SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
Fragmento 18
Al respecto, cabe previamente puntualizar la razón, por la cual los accionantes se encuentran privados de libertad, misma que de acuerdo a los antecedentes, se origina en la detención preventiva dispuesta por la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, que fue confirmada en apelación por la Sala Penal Primera, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio. Ahora bien; en la presente acción tutelar se denuncia la lesión del derecho al debido proceso por presuntamente existir actividad procesal defectuosa, relacionada a la conclusión de la etapa preparatoria, toda vez que la Jueza de la causa, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la cual dejó sin efecto la conminatoria emitida al Fiscal de Distrito, amplió las investigaciones por noventa días y posterior a ello, dispuso la detención preventiva de Aleida y Rafael Gómez Peña, cuando a criterio del representante, la etapa preparatoria hubiera estado “precluida”; sin embargo, esta supuesta actividad procesal defectuosa, no puede considerarse como causa directa de la privación del derecho a la libertad de los accionantes, pues los actos lesivos que se denuncian, fundamentalmente tienen que ver con el tiempo máximo de duración de la etapa preparatoria, aspecto distinto a los fundamentos de la resolución de detención preventiva y de los cuales no se hace ninguna mención en la acción tutelar interpuesta, toda vez que en la misma el acto lesivo que se identifica está relacionando a los actos conclusivos del Fiscal asignado al caso, máxime si incluso en el petitorio el accionante solicita se conmine al Fiscal de Distrito a emitir su correspondiente requerimiento; empero corresponde indicar que conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de denunciarse vulneraciones al debido proceso en acciones de libertad, éstas deben estar directamente vinculadas al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, pues todos los demás supuestos, tienen que ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional; en el caso de autos, al no considerarse a los hechos denunciados como causa directa para la restricción del derecho a la libertad de los accionantes, corresponde a este Tribunal, denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1.
- Fragmento 3
- 1.1.2.
- I.2.1.
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda
- Fragmento 15
- III.2.1. De la acción de libertad y la conclusión de la etapa preparatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR