SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/11 de 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 72 a 76, denegó la tutela solicitada; respecto a Severo Cándido Blanco Choque, Fiscal de Materia por no haberse evidenciado responsabilidad susceptible de tutela constitucional, y, concedió en relación a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, ordenando que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación y de la remisión del cuaderno procesal al juzgado titular de la causa, realice las audiencias de cesación a la detención preventiva y audiencia conclusiva; bajo los siguientes razonamientos: a) Se evidencia que hubo una excesiva retardación de justicia por parte de la Jueza titular, puesto que no se puede entender que una audiencia de cesación a la detención preventiva, que se la viene solicitando desde el 25 de abril de 2011, no pueda ser realizada hasta el presente a casi ocho meses; así como tampoco la audiencia conclusiva, donde se tiene que considerar la suspensión condicional del proceso de Fernando Moisés Cardozo; b) La cesación a la detención preventiva y la suspensión condicional del proceso, tienen una relación directa con el derecho a la libertad, cuya tramitación de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe ser realizada con la mayor celeridad posible, la que no fue cumplida por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, en razón de que hubo varias suspensiones de audiencia con argumentos no acordes a ley, puesto que es atribución privativa del órgano judicial, realizar notificaciones para que las audiencias se lleven a cabo;   c) El juzgador no puede suspender una audiencia por falta de pruebas, ya que en la misma será donde se considerará si existen o no; d) La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, incurrió en indebida retardación de justicia, en relación directa con el derecho a la libertad, ya que después de siete meses, las referidas audiencias no fueron realizadas; e) La modificación en cuanto a la tipicidad del delito, no puede ser considerado en esta audiencia, ya que ello es competencia del control jurisdiccional ordinario; y, f) En relación a que el requerimiento conclusivo de la suspensión condicional del proceso, implicaría la desaparición de los riesgos procesales que daría a un sobreseimiento y como consecuencia la absolución, señalar que la misma se encuentra sujeta aún a la aceptación o no del juzgador, por lo que no está todavía definido.