SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
Fragmento 17
En este entendido, de la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes, se evidencia que los ahora accionantes, no presentaron, ni adjuntaron a su acción tutelar, elementos de convicción que acrediten que el Fiscal de Materia demandado, hubiese presentado requerimiento conclusivo, solicitando la suspensión condicional del proceso a favor de Fernando Moisés Cardozo; así como tampoco, elementos que acrediten que Juan Alfonso Urrelo, hubiese solicitado audiencia de cesación de detención preventiva a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal; sin embargo, de la lectura y comprensión del informe presentado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, se tiene que el 13 de diciembre de 2010, se formalizó imputación contra Juan Alfonso Urrelo Vargas, José Luís Churquina y Fernando Moisés Cardozo, por la presunta comisión del delito de robo agravado; y el 14 del citado mes y año, se dispuso la detención preventiva de los mismos, fue confirmada por Auto de Vista de 13 de enero de 2011; ante dicha determinación, Fernando Moisés Cardozo, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva el 25 de abril de ese año, que fue señalada para el 12 de mayo del mismo año, empero fue suspendida en reiteradas ocasiones, para finalmente ser desarrollada el 5 de julio de ese año. Asimismo se tiene, que ante la conminatoria efectuada al Fiscal de Distrito -hoy Departamental-, el representante del Ministerio Público, presentó el 23 de julio de 2011, acusación formal contra Juan Alfonso Urrelo Vargas y José Luís Churquimia Jarandilla; así como requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso a favor de Fernando Moisés Cardozo; por lo que se señaló, audiencia para el 25 del señalado mes y año, que fue suspendida en reiteradas ocasiones porque las partes no proporcionaron fotocopias para notificar. Asimismo se tiene que Moisés Fernando Cardozo y Juan Alfonso Urrelo Vargas -accionantes-, mediante escrito de 31 de octubre de 2011, solicitaron audiencia conclusiva y de cesación a la detención preventiva, que si bien fue fijada para el 29 de noviembre de ese año, fueron suspendidas para el 15 de diciembre del citado año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- se procura agilitar los tramites sean judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebida y que de por medio este comprometido la libertad de la persona
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, lo que busca es reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación procesal de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- 1ºCONFIRMAR