SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, señalan que en el proceso penal que se les sigue, por la presunta comisión del delito de robo (caso 951/2010), existieron muchas irregularidades cometidas en la fase de investigación, que fueron de conocimiento y encubrimiento del Fiscal de Materia demandado; así como también, señalan que a pesar de que la referida autoridad fiscal, presentó requerimiento conclusivo ante la Jueza cautelar demandada, solicitando la suspensión condicional del proceso de Fernando Moisés Cardozo, la audiencia conclusiva, no se llevó a cabo hasta el presente, así como tampoco la audiencia de cesación de detención preventiva, solicitada por Juan Alfonso Urrelo Vargas, no obstante haberse pedido en reiteradas ocasiones su realización, siendo más bien suspendidas por la mencionada autoridad; por lo que solicitan la nulidad del acto motivante de la privación de libertad, mediante la aplicación de la acción de libertad de pronto despacho.
Lo que nos da a entender, que la primigenia solicitud de cesación de la detención preventiva, de 25 de abril de ese año, se la llevó a cabo -aunque con excesivo retraso- el 5 de julio de ese año; para luego de presentarse requerimiento conclusivo, por parte del Ministerio Público; los accionantes, solicitaren el 31 de octubre del mismo año, audiencia conclusiva y de cesación a la detención preventiva, que fueron suspendidas para el 15 de diciembre del referido año.
Consiguientemente se extrae, que la solicitud de audiencia conclusiva, para considerar el requerimiento conclusivo de acusación y de suspensión condicional del proceso, de 23 de julio de 2011; y la solicitud de dicha audiencia, así como de cesación de la detención preventiva, de 31 de octubre de ese año, no fueron realizadas hasta el momento de presentación de esta acción, sino más al contrario fueron suspendidas hasta el 15 de diciembre de 2011, lo que nos hace colegir, que la autoridad jurisdiccional demandada, incurrió en dilación indebida en la tramitación de estas dos audiencias, afectando el derecho a la libertad de los accionantes, ya que la situación legal en la que se encontraban (detención preventiva), no fue considerada en dichas audiencias, prolongando indebidamente su privación de libertad; más aún, si las mismas, fueron suspendidas con el criterio de que las partes no aportaron los recaudos de ley para efectuar las notificaciones, y por inasistencia del Ministerio Público. En tal sentido, corresponde otorgar la tutela solicitada contra la Jueza cautelar demandada, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por haberse demorado indebidamente, la tramitación de esas audiencias, que tienen estrecha vinculación con la libertad de los accionantes, puesto que en la audiencia conclusiva, podía haberse dispuesto la libertad de Fernando Moisés Cardozo, si la solicitud de suspensión condicional del proceso hubiese sido aceptada por la Jueza cautelar; así como también, pudo disponerse la cesación de la detención preventiva, de Juan Alfonso Urrelo Vargas, en la audiencia de medidas cautelares solicitada.
Respecto a las denuncias efectuadas contra el Fiscal de Materia demandado, referentes a irregularidades cometidas en la fase investigativa, corresponderá a los accionantes, denunciar o hacer conocer dichos aspectos al Juez cautelar, para que el mismo tome las determinaciones legales que corresponda, y no así a la jurisdicción constitucional, ya que las mismas no se constituyen en la causa directa de su privación de libertad; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en su contra.
Finalmente señalar, que de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, tampoco se evidencia la vulneración de los derechos a la locomoción, vida, y debido proceso, en razón a que no se tienen elementos de convicción que los acrediten; por lo que corresponde denegar la tutela respecto a estos derechos, así como también respecto al derecho a la presunción de inocencia, que no puede ser tutelado mediante la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- se procura agilitar los tramites sean judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebida y que de por medio este comprometido la libertad de la persona
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, lo que busca es reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación procesal de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- 1ºCONFIRMAR