SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
concedió
La Jueza Mixta de Partido y Sentencia Penal de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del Distrito judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 11/2011 de 12 de diciembre, cursante de fs. 213 vta. a 218 vta., que concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Ronny Egüez Carrillo y “otros” que hubieren ingresado junto al demandado o se hubieran beneficiado del mismo hecho, ocupando ilegalmente la propiedad de los ahora accionantes, ubicada en la zona este, Unidad Vecinal (UV) 708, manzana 39, lotes 1 y 2, desocupen pacíficamente los mismos; 2) En caso de resistencia se libre mandamiento de desapoderamiento para restituir la posesión de los dos lotes de terrenos mencionados a favor de sus propietarios, a ser ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado de garantías, con el auxilio de la fuerza pública y con facultad de allanamiento, además con la intervención del Fiscal asignado a dicha jurisdicción; y, 3) Con costas y responsabilidad por daños y perjuicios a calificarse en ejecución de la sentencia; en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien los accionantes por medio de su representante iniciaron contra el demandado, proceso penal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas y coacción, conforme a la “SC 0208/2010-R de 24 de mayo”, se aplicaría la excepción al principio de subsidiariedad con relación a acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades o particulares, siendo estos actos ilegales y arbitrarios que desconocen las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, al realizar justicia directa, por lo que, merecen tutela inmediata; ii) La jurisprudencia constitucional establece que deben concurrir dos supuestos: el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y la evidencia de que los demandados no se encontraban en posesión del inmueble, habiendo ocupado mediante vías de hecho la propiedad privada de los accionantes; iii) Por la problemática planteada se puede establecer, que la representante por los accionantes, acreditó la titularidad de su derecho propietario sobre los inmuebles y que el demandado no tenía derecho posesorio sobre los mismos, habiendo este despojado violentamente a los verdaderos propietarios; iv) La parte demandada alega que los títulos de los accionantes no tienen validez, no obstante, estos cumplieron con las exigencias legales para la obtención de su derecho propietario, encontrándose debidamente registrados en DD.RR., cumpliendo por tanto, la documentación presentada, con las formalidades requeridas; y, v) Con relación a la Asociación Departamental de Rentistas del Sector Comercio y Ramas Afines, que adjudicó a Teófilo Quispe Tudela el lote 1 de la manzana 39, quien a su vez, transfirió su derecho de posesión sobre el mismo, mediante documento privado a Liliana Rafaela Vargas de Egüez, se tiene que no se adjuntó su acta de constitución; por lo que, da lugar a la protección inmediata que brinda la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El amparo constitucional ante las medidas de hecho, en relación con el derecho de propiedad
- acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- III.3.
- CONFIRMAR