SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

III.3.

La representante señaló como vulnerado el derecho a la propiedad de los accionantes, por cuanto, el ahora demandado y Liliana Rafaela Vargas de Egüez, con ayuda de “otras” personas, ingresaron a sus inmuebles, avasallando de forma violenta el mismo, armados de machetes, cuchillos y objetos contundentes, amenazándolos con quemarlos vivos, robando el material de construcción y herramientas que habían acumulado María Rosario Bruno Gianella y Roque Rivero Méndez en el lugar, para posteriormente realizar construcciones con su mismo material.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que conforme a folios reales 7.01.2.01.0008801 VIGENTE de 19 de septiembre de 2002 y 7.01.2.01.0008763 VIGENTE de 27 del mismo mes y año, FONCOMERCIO Santa Cruz, transfirió a Roque Rivero Méndez y María Rosario Bruno Gianella respectivamente, los lotes 1 y 2 ubicados en la urbanización Patuju, manzana 39, conforme a escrituras de compra venta 254/2002 y 256/2002 de 4 de febrero, inscritas inicialmente bajo partida computarizada 010235007, como se desarrolló en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, derecho propietario y posesión que fueron verificados mediante acta de verificación notarial de 9 de septiembre de 2011, emitida por la Notaria de Fe Pública, que se constituyó en los referidos predios, evidenciando que los mismos se encontraban limpios y alambrados, con material de construcción acopiado en estos; misma Notaria de Fe Pública que posteriormente, mediante acta de 21 del mismo mes y año, corroboró la presencia de personas desconocidas en los mencionados lotes y que existían los cimientos para dos cuartos, además de verificar que el referido material ya no se hallaba en el lugar, como se establece en las Conclusiones II.4 y II.7 de este Fallo; esta última verificación fue solicitada en función a lo acontecido el 12 de septiembre de 2011, cuando el ahora demandado acompañado de “otras” personas, avasallaron los lotes indicados, hechos que también fueron denunciados por la representante de los accionantes ante la FELCC de Cotoca, además que los mismos no fueron negados por el demandado en su informe, ni en audiencia de acción de amparo constitucional, actuados en los que adujó únicamente que los mencionados terrenos serían de propiedad del Estado y no así de la representante, ni de los accionantes, refiriendo la existencia de procesos del SENAPE instaurado contra los Directivos del Fondo Complementario de Comercio y Ramas Afines de Santa Cruz.

De lo precedentemente expuesto, es evidente que se cumplieron los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues con relación al primer requisito, se demostró que los actos realizados por el demandado, constituyen medidas de hecho; toda vez, que el mismo ingresó a los terrenos de María Rosario Bruno Gianella y Roque Rivero Méndez, sin el consentimiento de los mismos, incurriendo en hechos arbitrarios de justicia por mano propia, que dejó a éstos en una situación de desprotección y desventaja, como consta en la denuncia policial realizada al respecto y en el acta de verificación notarial anterior y posterior al hecho; vías de hecho que Ronny Egüez Carrillo no desconoce haber realizado, bajo los argumentos anteriormente referidos, que el mismo menciona tanto en audiencia, como en su informe; asimismo, se evidenció claramente el derecho propietario de los accionantes, sobre los lotes 1 y 2 de la manzana 39 ubicados en la urbanización Patuju, como se acreditó a través de testimonios de propiedad debidamente registrados en DD.RR. de Santa Cruz, mediante folios reales 7.01.2.01.0008763 VIGENTE y 7.01.2.01.0008801 VIGENTE; por lo que, se tiene como cumplido el segundo requisito establecido en el último Fundamento Jurídico mencionado; de ahí que, habiéndose observado los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, para considerar como tal a una medida de hecho, corresponde en el presente caso conceder la tutela solicitada, al ser evidente la afectación del derecho a la propiedad de los accionantes.