SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2013-L
Sucre, 29 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2012-25146-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/11 de 29 de diciembre de 2011, cursante de fs. 22 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Soliz Phiel, Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Justiniano Mariaca Riveros, en representación sin mandato de Jaime Marco Soliz Phiel contra Javier Cordero Salcedo, Cándido Blanco Choque y Adán Arteaga Mansilla, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2011, cursante de fs. 2 a 8 vta., el accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de seis meses que Gabriela Denise Veizaga Bellido, interpuso denuncia en su contra por la presunta comisión de delitos tipificados en los arts. 32 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; y, 146, 153 y 154 del Código Penal (CP); dentro del cual, prestó declaración el 15 de agosto de 2011; sin embargo, los demandados de manera ilegal y arbitraria, “suscriben” (sic) el 20 de diciembre del mismo año, una Resolución de aprehensión en contra suya y de José Heraldo Tarqui Flores, sin que concurra algún fin instrumental al objeto y los fines del proceso; es decir que, sin motivo procesal ni una debida fundamentación, ordenaron la restricción de libertad de su representado y con la finalidad de lograr su aprehensión, allanaron inclusive “el bufete de abogados” (sic) que es inviolable.
Refiere que, los demandados de manera ilegal e indebida dispusieron su aprehensión, generando una arbitraria persecución y poniendo en evidente e inminente riesgo de restricción a su libertad, actuando sin atribución legal por encontrarse recusados; además, éstos permitieron que suscriba la mencionada Resolución de aprehensión y participe del allanamiento, Roberto Achá Arandia, Fiscal de Materia, quien invalidó las actuaciones de los demandados, toda vez que el mencionado, sin ser Fiscal desde el 13 de diciembre de 2011, actuó como tal en el procedimiento indebido de expedición de la Resolución, el mandamiento de aprehensión y ejecución del allanamiento de un bufete jurídico.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, así como el principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución de aprehensión de 20 de diciembre de 2011.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 16 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio del Abogado Alberto Javier Morales Vargas, en audiencia señalaron: a) Se le atribuyó, la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, por haber ratificado un sobreseimiento del año 2008, dentro del proceso por legitimación de ganancias ilícitas a una pareja de ciudadanos extranjeros; b) Al día siguiente de haberse dispuesto su aprehensión, se tramitó “una resolución de allanamiento” (sic), allanándose dos viviendas de su propiedad y su oficina jurídica, secuestrándose varios documentos, incluso una fotocopia de la Resolución de aprehensión; c) Luego de prestar declaración, se amplió la denuncia en su contra, indicando que éste obtuvo un enriquecimiento lícito; d) Se suspendieron las actuaciones previas al 16 de diciembre de 2011, debido a que los Fiscales fueron recusados; existiría un conflicto de competencia en apelación, pues por este mismo hecho habrían dos comisiones de Fiscales y dos jueces tramitando el mismo hecho de investigación, habiéndose declarado estos últimos simultáneamente competentes, cuyas resoluciones emitidas por ellos, fueron apeladas, antes de generar un conflicto de competencias; e) Entre el acto inicial y la fecha actual, transcurrieron “seis meses y tres años” (sic) y no lo imputaron, aún teniendo su declaración, no hicieron ningún acto de investigación, excepto allanar ilegalmente su vivienda y oficina; f) Fue citado con pretexto de una declaración, con la finalidad de llevarlo preso a una medida cautelar; g) Porque “si el caso ya está en manos del Juez, porque los fiscales van a querer llevarlo con imputación aprehendido a un ciudadano” (sic); h) La Jueza fue recusada y aún no remitió el cuaderno al siguiente en número, si en esas circunstancias se apersona su representado ante esa autoridad, convalidaría un defecto y permitiría que siga avanzando el proceso; en este caso, no podría haber una tutela judicial efectiva y oportuna de la autoridad judicial, debido a que se halla impedida de conocer el tema por encontrarse recusada; y, i) Esta causa tendría como debilidad la subsidiariedad, motivo por el cual pidió se aplique el principio de favorabilidad por encima del requisito procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia demandado, en audiencia, refirió que de acuerdo al cuaderno de investigación puesto en conocimiento del Juez de garantías, advirtiéndose que el Ministerio Público actuó bajo control jurisdiccional; habiendo desarrollado sus funciones conforme a derecho, procediendo al secuestro y allanamiento con una orden jurisdiccional. Se interpuso una serie de excepciones e incidentes, habiendo agotado además una serie de recusaciones y de entorpecimiento de las investigaciones; asimismo, se puso en conocimiento del Juez cautelar, la ampliación de la denuncia, por ello considera no haber violentado derechos o causado agravios al representado de los accionantes, motivo por el cual, solicitó se deniegue al tutela solicitada en el presente caso.
Cándido Blanco Choque, Fiscal de Materia demandado, en audiencia señaló: 1) El proceso penal seguido contra el accionante, se encontraría en la etapa preparatoria, el cual tiene el debido control jurisdiccional; 2) Al existir los suficientes elementos de convicción, el Ministerio Público presentó imputación, en la cual se impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva para el coimputado José Heraldo Tarqui; 3) El representado de los accionantes, activó la jurisdicción ordinaria, planteando excepciones, incidentes e incluso recusó a la Jueza Cautelar que lleva el control jurisdiccional, y al mismo tiempo activó la jurisdicción constitucional, aspecto que traería una confusión jurídica; 4) La anterior Fiscal que llevo el caso, lo citó cuatro veces, y solo concurrió a una citación, cuando se conformó la comisión de Fiscales, se lo citó tres veces y a ninguna de ellas se hizo presente, esto ocurrió cuando “los recursos ya habían sido resueltos por las autoridades demandadas” (sic); y, 5) La acción planteada tiene carácter subsidiario, la “SC del 10 de mayo de 2010” (sic), establece que el control de la legalidad de la aprehensión, debe ser realizado por el Juez del control jurisdiccional del caso; en consecuencia, impetro se deniegue la tutela requerida.
Adán Arteaga Mansilla, Fiscal de Materia demandado, en audiencia, indicó: i) Se encontraron evidencias e indicios que motivaron la investigación, para establecer la verdad de los hechos ocurridos; ii) Se presentó la imputación ante el Juez cautelar, para resolver la situación jurídica de los imputados sometidos a la indicada investigación; iii) Se amplió la investigación y por ello la comisión de Fiscales, consideró conveniente citar nuevamente a los imputados, para que asuman defensa con relación a los nuevos hechos expuestos, habiéndolos citado en unas dos o tres veces y no se hicieron presentes; y, iv) En ese sentido se decidió activar el art. 226 del CPP, para que el Juez de Instrucción en lo Penal, determine la situación jurídica de los imputados; en vista de ello, solicitó se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 15/11 de 29 de diciembre de 2011, cursante de fs. 22 a 28, por la que denegó la tutela solicitada, con costas procesales; en base a los siguientes fundamentos: a) Revisado el cuaderno procesal signado bajo el IANUS 201123649, se advirtió que la anterior Fiscal del caso, informó el 20 de junio de 2011, el inicio de las investigaciones ante el Juez de Instrucción Turno en lo Penal, recayendo la causa ante la Jueza Séptima de Instrucción de dicha materia, quien dio por iniciada su competencia, otorgando plazos para la conclusión de las investigaciones; asimismo, cursa la Resolución de imputación formal de 21 de diciembre de ese año, aspectos que demuestran que la causa contaría con el control jurisdiccional; b) Las vulneraciones de derechos, ocurrieron el 20 de igual mes y año, cuando ya existía el aviso de inicio de la investigación, por lo que el proceso al momento de las supuestas conculcaciones al debido proceso, estaban bajo el control jurisdiccional, aspecto que se enmarcaría dentro del primer supuesto de la SC 1226/2010-R de 13 de septiembre; c) La norma procesal penal prevé mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el Juez de Instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes, cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se alega vulneración a derechos fundamentales; d) En la presente acción tutelar se acoge el principio de subsidiariedad, pues los hechos denunciados se suscitaron durante la etapa preparatoria, el cual posee inicio de investigación y por lo tanto un Juez controlador de garantías constitucionales, quien tiene la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional; e) El art. 226 del CPP es claro respecto a la aprehensión, y si la parte accionante considera que el actuar de los demandados no se adecuaron al precepto normativo indicado, y que desarrollaron sus tareas sin sometimiento a la Ley, amenazando el derecho a la libertad, debió reclamar previamente, mediante los medios de impugnación idóneos, céleres y oportunos a su disposición; f) En este caso no se evidencia ninguna denuncia realizada ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación; y, g) La autoridad a cargo del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, que controlaba la investigación, fue recusada por el representado de los accionantes, por lo que de acuerdo a los datos que arroja el cuaderno procesal, se hizo cargo del caso la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, conforme el “expediente venido por recusación el 2 de diciembre de 2011” (sic), autoridad ante quien el agraviado tenía la obligación de acudir en procura del resguardo del derecho invocado, para que se determine lo que en derecho corresponda y no activar directamente la jurisdicción constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
No cursa ningún actuado procesal que hubiere sido aparejado por el accionante, en respaldo de sus argumentos; empero, en el otrosí 2 del memorial de la acción tutelar, solicitó se remitan los actuados respectivos cursantes en el cuaderno de investigaciones de la Fiscalía, correspondientes al proceso FISANTI 011267, habiéndose remitido el mismo, según aseveraciones de la parte accionante en la audiencia respectiva; además del cuaderno procesal signado con el IANUS 201123649, mismos que fueron de conocimiento del Juez de garantías, en base a los cuales éste pronunció la Resolución 15/11 de 29 de diciembre de 2011, venida en revisión (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de “seguridad jurídica”, señalando que dentro del proceso penal seguido contra éste, luego de que prestó su declaración, los demandados, que se encontraban recusados, emitieron una Resolución de aprehensión sin la debida fundamentación y sin que concurra motivo para ello, permitiendo que se suscriba y ejecute la misma, por un ex Fiscal de Materia, que ya no cumplía con esa función, a quien además dejaron participar del allanamiento de su oficina jurídica, aspectos que configuran una persecución indebida. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).
III.2. Competencia del juez cautelar como contralor de la investigación
Sobre el particular, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, indicó que: “El juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art.279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: 'Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad'.
Conforme a dicho entendimiento, se concluye que de manera general, la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección” (las negrillas son propias).
III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
En cuanto a esta temática, la SCP 1721/2012 de 1 de octubre, refiriéndose a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, dejó sentado que: “'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
Por otra parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia, enunciando el que se encuentra vinculado con el caso en examen, cuyo primer supuesto ha sido modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, al señalar: ”En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso penal instaurado en su contra, éste prestó su declaración ante los Fiscales demandados, el 15 de agosto de 2011; posteriormente, el 20 del mismo mes y año, las indicadas autoridades, pese a encontrarse recusadas, emitieron una Resolución de aprehensión contra su representado y otro coimputado, sin la debida fundamentación ni motivo procesal alguno, ocasionando un estado arbitrario de persecución y con el riesgo inminente de restringir su derecho a la libertad. Señala además, que los demandados permitieron que suscriba y ejecute esa Resolución, Roberto Achá Arandia, ex Fiscal de Materia, quien invalidó ese actuado procesal, por cuanto éste dejó de ser Fiscal de Materia desde el 13 de diciembre de igual año; quien además, ejecutó el mandamiento allanando el bufete jurídico de su representado.
Si bien la parte accionante no aparejó prueba alguna junto a su memorial de demanda de acción de libertad, solicitó se remitan los actuados concernientes al proceso penal seguido en su contra, caso FISANTI 011267, cursantes en el cuaderno de investigación, el cual fue remitido a conocimiento del Juez de garantías, como bien lo hizo notar el Fiscal codemandado Javier Cordero Salcedo, en su informe prestado en audiencia; así como también, fue enviado el cuaderno procesal signado con el IANUS 201123649, conforme hace constar el propio Juez de garantías en su Resolución, el cual fue analizado por éste y que se constituyó en la base para que se resuelva la situación planteada por la parte accionante, conforme se menciona en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, y de acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, extractados de los argumentos expuestos por los accionantes, lo manifestado por los Fiscales demandados y los aspectos evidenciados por el Juez de garantías, quien como se dijo tuvo conocimiento de los cuadernos de investigación y el procesal, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Gabriela Denise Veizaga Bellido, en su condición de Viceministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción contra Jaime Marco Soliz Phiel y José Heraldo Tarqui, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, e incumplimiento de deberes, el primero de los nombrados prestó su declaración respectiva ante las autoridades demandadas; luego de ello, se amplió la indicada denuncia penal, por el delito de enriquecimiento lícito, tal como lo mencionó la parte accionante, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; motivo por el cual, se citó nuevamente a los imputados, para que presten nuevas declaraciones sobre los aspectos ampliados, y al no comparecer el representado de los accionantes, a ese llamado de los Fiscales demandados, éstos por Resolución de 20 de diciembre de 2011, dispusieron su aprehensión, conforme lo aseveró el Fiscal Adán Arteaga Mansilla, en su informe prestado en la audiencia mencionada, ejecutando luego allanamientos, tanto en el domicilio del accionantes como en su oficina jurídica.
Asimismo, y para resolver adecuadamente la presente causa, es necesario dejar sentado que, si bien se presentó una recusación contra la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, que inicialmente ejercía el control jurisdiccional de las investigaciones, tal como claramente lo indicó el accionante en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la causa fue remitida ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, cuya Jueza se hizo cargo de la misma, desde el 2 de diciembre de 2011, conforme lo dejó claramente establecido el Juez de garantías, en su fallo correspondiente, en base a los datos que observó en el cuaderno procesal remitido para su expreso conocimiento.
Bajo ese contexto, se evidencia que la causa penal seguida contra el accionante, se encontraba bajo control jurisdiccional, aspecto confirmado por los Fiscales demandados, en sus informes prestados en la audiencia de consideración de esta acción de defensa; y que fue además reconocido por la misma parte accionantes, quien al momento de ratificar y ampliar los argumentos de dicha acción, señaló que “si el caso ya está en manos del Juez, porque los fiscales van a querer llevarlo con imputación aprehendido a un ciudadano” (sic); control jurisdiccional que inicialmente se encontraba a cargo de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, y debido a una recusación planteada contra ésta, desde el 2 de diciembre de 2011, se hizo cargo de la causa, la autoridad titular del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, tal como lo precisó el Juez de garantías, en la Resolución respectiva; en ese sentido, correspondía que los accionantes acudan ante ésta última autoridad, a fin de denunciar la irregular emisión de la Resolución de aprehensión, por parte de Fiscales recusados, sin ninguna fundamentación ni finalidad instrumental para el proceso, permitiendo que suscriba la misma y participe de los allanamientos, un ex Fiscal que dejó el cargo desde el 13 de igual mes y año, aspectos que configurarían en persecución indebida y amenazarían los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a al principio de “seguridad jurídica” de su representado; con la finalidad de que sea esta autoridad judicial, quien restablezca los indicados derechos aparentemente vulnerados por los Fiscales demandados, y no interponer directamente la presente acción de libertad, toda vez que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales mencionados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, se debe presentar cualquier reclamo contra los actos asumidos por el Ministerio Público, o por la Policía Boliviana, ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que se constituye en el más idóneo, eficaz y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones al derecho a la libertad mencionado por los accionantes, y luego de ello, en caso de persistir los aspectos vulneratorios de tales derechos, recién concurrir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no sean reparadas por la autoridad jurisdiccional mencionada; situación que en el presente caso no aconteció, lo cual determina que este Tribunal deba denegar la tutela solicitada, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, aclarando que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática expuesta en el presente caso.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/11 de 29 de diciembre de 2011, cursante de fs. 22 a 28, pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO