SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso penal instaurado en su contra, éste prestó su declaración ante los Fiscales demandados, el 15 de agosto de 2011; posteriormente, el 20 del mismo mes y año, las indicadas autoridades, pese a encontrarse recusadas, emitieron una Resolución de aprehensión contra su representado y otro coimputado, sin la debida fundamentación ni motivo procesal alguno, ocasionando un estado arbitrario de persecución y con el riesgo inminente de restringir su derecho a la libertad. Señala además, que los demandados permitieron que suscriba y ejecute esa Resolución, Roberto Achá Arandia, ex Fiscal de Materia, quien invalidó ese actuado procesal, por cuanto éste dejó de ser Fiscal de Materia desde el 13 de diciembre de igual año; quien además, ejecutó el mandamiento allanando el bufete jurídico de su representado.
Si bien la parte accionante no aparejó prueba alguna junto a su memorial de demanda de acción de libertad, solicitó se remitan los actuados concernientes al proceso penal seguido en su contra, caso FISANTI 011267, cursantes en el cuaderno de investigación, el cual fue remitido a conocimiento del Juez de garantías, como bien lo hizo notar el Fiscal codemandado Javier Cordero Salcedo, en su informe prestado en audiencia; así como también, fue enviado el cuaderno procesal signado con el IANUS 201123649, conforme hace constar el propio Juez de garantías en su Resolución, el cual fue analizado por éste y que se constituyó en la base para que se resuelva la situación planteada por la parte accionante, conforme se menciona en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, y de acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, extractados de los argumentos expuestos por los accionantes, lo manifestado por los Fiscales demandados y los aspectos evidenciados por el Juez de garantías, quien como se dijo tuvo conocimiento de los cuadernos de investigación y el procesal, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Gabriela Denise Veizaga Bellido, en su condición de Viceministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción contra Jaime Marco Soliz Phiel y José Heraldo Tarqui, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, e incumplimiento de deberes, el primero de los nombrados prestó su declaración respectiva ante las autoridades demandadas; luego de ello, se amplió la indicada denuncia penal, por el delito de enriquecimiento lícito, tal como lo mencionó la parte accionante, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; motivo por el cual, se citó nuevamente a los imputados, para que presten nuevas declaraciones sobre los aspectos ampliados, y al no comparecer el representado de los accionantes, a ese llamado de los Fiscales demandados, éstos por Resolución de 20 de diciembre de 2011, dispusieron su aprehensión, conforme lo aseveró el Fiscal Adán Arteaga Mansilla, en su informe prestado en la audiencia mencionada, ejecutando luego allanamientos, tanto en el domicilio del accionantes como en su oficina jurídica.
Asimismo, y para resolver adecuadamente la presente causa, es necesario dejar sentado que, si bien se presentó una recusación contra la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, que inicialmente ejercía el control jurisdiccional de las investigaciones, tal como claramente lo indicó el accionante en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la causa fue remitida ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, cuya Jueza se hizo cargo de la misma, desde el 2 de diciembre de 2011, conforme lo dejó claramente establecido el Juez de garantías, en su fallo correspondiente, en base a los datos que observó en el cuaderno procesal remitido para su expreso conocimiento.
Bajo ese contexto, se evidencia que la causa penal seguida contra el accionante, se encontraba bajo control jurisdiccional, aspecto confirmado por los Fiscales demandados, en sus informes prestados en la audiencia de consideración de esta acción de defensa; y que fue además reconocido por la misma parte accionantes, quien al momento de ratificar y ampliar los argumentos de dicha acción, señaló que “si el caso ya está en manos del Juez, porque los fiscales van a querer llevarlo con imputación aprehendido a un ciudadano” (sic); control jurisdiccional que inicialmente se encontraba a cargo de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, y debido a una recusación planteada contra ésta, desde el 2 de diciembre de 2011, se hizo cargo de la causa, la autoridad titular del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, tal como lo precisó el Juez de garantías, en la Resolución respectiva; en ese sentido, correspondía que los accionantes acudan ante ésta última autoridad, a fin de denunciar la irregular emisión de la Resolución de aprehensión, por parte de Fiscales recusados, sin ninguna fundamentación ni finalidad instrumental para el proceso, permitiendo que suscriba la misma y participe de los allanamientos, un ex Fiscal que dejó el cargo desde el 13 de igual mes y año, aspectos que configurarían en persecución indebida y amenazarían los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a al principio de “seguridad jurídica” de su representado; con la finalidad de que sea esta autoridad judicial, quien restablezca los indicados derechos aparentemente vulnerados por los Fiscales demandados, y no interponer directamente la presente acción de libertad, toda vez que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales mencionados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, se debe presentar cualquier reclamo contra los actos asumidos por el Ministerio Público, o por la Policía Boliviana, ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que se constituye en el más idóneo, eficaz y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones al derecho a la libertad mencionado por los accionantes, y luego de ello, en caso de persistir los aspectos vulneratorios de tales derechos, recién concurrir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no sean reparadas por la autoridad jurisdiccional mencionada; situación que en el presente caso no aconteció, lo cual determina que este Tribunal deba denegar la tutela solicitada, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, aclarando que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática expuesta en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Competencia del juez cautelar como contralor de la investigación
- la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR