SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
denegó
El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 15/11 de 29 de diciembre de 2011, cursante de fs. 22 a 28, por la que denegó la tutela solicitada, con costas procesales; en base a los siguientes fundamentos: a) Revisado el cuaderno procesal signado bajo el IANUS 201123649, se advirtió que la anterior Fiscal del caso, informó el 20 de junio de 2011, el inicio de las investigaciones ante el Juez de Instrucción Turno en lo Penal, recayendo la causa ante la Jueza Séptima de Instrucción de dicha materia, quien dio por iniciada su competencia, otorgando plazos para la conclusión de las investigaciones; asimismo, cursa la Resolución de imputación formal de 21 de diciembre de ese año, aspectos que demuestran que la causa contaría con el control jurisdiccional; b) Las vulneraciones de derechos, ocurrieron el 20 de igual mes y año, cuando ya existía el aviso de inicio de la investigación, por lo que el proceso al momento de las supuestas conculcaciones al debido proceso, estaban bajo el control jurisdiccional, aspecto que se enmarcaría dentro del primer supuesto de la SC 1226/2010-R de 13 de septiembre; c) La norma procesal penal prevé mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el Juez de Instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes, cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se alega vulneración a derechos fundamentales; d) En la presente acción tutelar se acoge el principio de subsidiariedad, pues los hechos denunciados se suscitaron durante la etapa preparatoria, el cual posee inicio de investigación y por lo tanto un Juez controlador de garantías constitucionales, quien tiene la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional; e) El art. 226 del CPP es claro respecto a la aprehensión, y si la parte accionante considera que el actuar de los demandados no se adecuaron al precepto normativo indicado, y que desarrollaron sus tareas sin sometimiento a la Ley, amenazando el derecho a la libertad, debió reclamar previamente, mediante los medios de impugnación idóneos, céleres y oportunos a su disposición; f) En este caso no se evidencia ninguna denuncia realizada ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación; y, g) La autoridad a cargo del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, que controlaba la investigación, fue recusada por el representado de los accionantes, por lo que de acuerdo a los datos que arroja el cuaderno procesal, se hizo cargo del caso la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, conforme el “expediente venido por recusación el 2 de diciembre de 2011” (sic), autoridad ante quien el agraviado tenía la obligación de acudir en procura del resguardo del derecho invocado, para que se determine lo que en derecho corresponda y no activar directamente la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Competencia del juez cautelar como contralor de la investigación
- la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR