SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
1)
José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de fs. 650 y vta., presentaron informe escrito, el cual leído en audiencia, refiere los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, no impugnó los argumentos que fueron la base de la decisión del Auto Supremo impugnado, sino el hecho de no haber resuelto con anterioridad, la solicitud de extinción de la acción penal, por vencimiento máximo de duración del proceso, argumentando que dicha petición fue realizada antes de que se emita la “Sentencia Constitucional de 25 de octubre de 2010”; 2) Desde el 31 de mayo de 2001, en que entró en plena vigencia el actual Código de Procedimiento Penal (CPP), tal incidente de previo y especial pronunciamiento, fueron resueltos por la “Corte Suprema de Justicia”, en cumplimiento a la disposición contenida en la última parte del art. 44 del citado Código; sin embargo, dicha regla dejó de aplicarse a partir del 25 de octubre de 2010, en que el Tribunal Constitucional declaró que la “Corte Suprema de Justicia”, ya no tiene competencia para conocer y resolver peticiones de esa naturaleza, argumentando que conforme al art. 50 del CPP, no figura entre sus atribuciones; y, 3) Luego del 25 de octubre de 2010, en razón al carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, si un determinado recurso de casación, ingresaba a despacho con posterioridad a esa fecha, por estricto turno y en orden correspondiente a las más de mil doscientas causas pendientes desde la gestión 2007, ya no era posible resolver las solicitudes de extinción de la acción penal, así hayan sido presentadas antes de la emisión del citado fallo constitucional. Fundamentos por los que solicitan se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR