SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere encontrarse recluido en el Penal de Palmasola, por más de cuatro años, diez meses y veinte días, como emergencia del proceso que le sigue el Ministerio Público a instancias de José Camacho Camacho, por los supuestos e imaginarios delitos de asesinato y bigamia, el cual tuvo inicio el 11 de noviembre de 2006, habiendo transcurrido desde dicho momento cinco años y veintidós días, estando los antecedentes en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal de Santa Cruz.

Sin embargo, en grado de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2009, suscitó excepción de extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso, habiéndose corrido en traslado a las partes procesales, por providencia del 15 del mismo mes y año, pronunciándose la Fiscal de recursos mediante requerimiento fiscal y en similar manera la parte civil absolvió el traslado, providenciándose a ambos actuados, “se tendrá presente”.

Debido al retardo malicioso de las autoridades demandadas, ratificó su petición por memoriales de 17 de marzo y 1 de septiembre de 2010, mereciendo los mismos proveídos “se tendrá presente”, por lo que nuevamente el 18 de noviembre de la citada gestión, volvió a reiterar su petición, siendo providenciando de la siguiente manera: “…en lo principal se considerara conforme al turno de causas por la naturaleza del hecho delictivo…”.

Mediante decreto ilegal e indebido, del 12 de abril de 2011, por el que se suprimió y restringió sus derechos fundamentales, el Ministro de la Sala Penal Segunda, Ramiro José Guerrero Peñaranda, indicó que no son competentes para conocer su excepción de acuerdo a la “Sentencia Constitucional No. 1717-R de 25 de Octubre de 2010” y pese a reconocer su incompetencia y estar en sus manos los actuados originales, conociendo que existía un Tribunal competente, no solo no resolvieron el incidente planteado, si no que no dejaron que éste pueda ser resuelto, pues lo que correspondía era remitir actuados ante el Tribunal de instancia, debiendo la “Corte Suprema” en la persona de los Ministros ahora demandados, necesariamente esperar los resultados de la resolución del incidente, omitiendo dicho trámite y como si la excepción de extinción de la acción, no hubiera sido interpuesta, se abocaron a resolver el fondo del recurso de casación y por Auto Supremo 202 de 9 de agosto de 2011, declararon inadmisible su recurso, habiendo sido notificado el 16 del mismo mes y año.

Las “Autoridades judiciales demandadas previamente antes de haber dictado su torcido, retardador y malicioso auto supremo, debían necesariamente remitir los tres cuerpos del expediente original o en su caso en fotocopias legalizadas, al Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para el pronunciamiento” de la cuestión incidental; empero, únicamente se pronunciaron con relación al fondo del recurso de casación, causándole total indefensión, incurriendo en conducta delictiva y obstaculizando el ejercicio de sus derechos.

En el presente caso no sólo se le ha denegado la extinción de la acción en forma totalmente desmotivada, sino que el Tribunal Supremo no ha entrado a analizar los argumentos del incidente, amparándose en una línea jurisdiccional dispuesta dos años después de haberse planteado el incidente, retardando justicia, aplicando una línea jurisprudencial diferente, totalmente desfavorable.