SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante refiere que, los Ministros demandados, con la emisión de la providencia de 12 de abril de 2011, reconociendo ser incompetentes para tramitar la excepción de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, apoyados en un fallo dictado por el Tribunal Constitucional el 25 de octubre de 2010, vulneraron sus derechos constitucionales; y que en todo caso, correspondía remitir los tres cuerpos del proceso o fotocopias legalizadas al Tribunal competente, para que se resuelva su excepción, pese a todo lo anterior emitieron el Auto Supremo 202 de 9 de agosto de 2011, pronunciándose únicamente sobre el recurso de casación.
Conforme al problema identificado, este Tribunal considera necesario enfatizar en el siguiente aspecto: De acuerdo a las conclusiones abordadas en el presente fallo, el Auto Supremo 202 de 9 de agosto de 2011, que declaró inadmisible el recurso de casación presentado por el accionante, no viene a constituirse en el acto presuntamente lesivo de los derechos del accionante, pues la demanda constitucional, insistentemente se refiere a la omisión de no haberse resuelto la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como al hecho de no haberse remitido antecedentes al Tribunal competente.
En ese estado de cosas, el hecho de que los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se hubieran pronunciado sobre la excepción de extinción de la acción penal, suscitada por el accionante el 14 de diciembre de 2009, reiterado en tres oportunidades, o el hecho de no haber remitido antecedentes originales o fotocopias legalizadas al Tribunal Sexto de Sentencia Penal de Santa Cruz, tiene su antecedente y base principal en la providencia dictada por las autoridades demandadas el 12 de abril de 2011, señalando que conforme al nuevo entendimiento jurisprudencial asumido en SC 1716/2010-R de 25 de octubre, ya no tenían competencia para resolver la cuestión incidental, tantas veces citada.
En consecuencia, siendo que el acto lesivo en la especie, se traduce en la citada providencia y notificada que fue, al accionante al día siguiente -13 de abril de 2011-, tomando en cuenta la fecha en que se presentó esta acción tutelar en estrados -20 de diciembre de 2011-, claramente se tiene el transcurso de ocho meses y siete días, lo que nos lleva a la conclusión de que la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, incumple con el principio de inmediatez, al haber dejado transcurrir más de los seis meses, que prevé nuestra Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional, así como la jurisprudencia vinculante al caso.
De lo anterior se tiene que, el accionante dejó precluir la tutela de los derechos que alega como vulnerados, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede estar sujeta de manera indefinida a la voluntad, de quien considere que sus derechos y garantías fueron suprimidos, restringidos o amenazados. En el caso que se analiza, el accionante sutilmente pone énfasis en la fecha de notificación con el “ilegal Auto Supremo 202” que sería el 9 de agosto de 2011, cuando dicha decisión máxima de la justicia ordinaria, no viene a constituirse en el acto lesivo, que fue denunciado expresamente en la demanda constitucional (fs. 600 vta.), pretendiendo únicamente forzar el cumplimiento del plazo constitucional, a efectos de que se considere la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR