SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
denegó
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 525/011 de 28 de diciembre de 2011, cursante de fs. 655 a 659, denegó la tutela demandada con costas, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo 202/2011, que se solicita se deje sin efecto, no resolvió el fondo del asunto planteado en casación, al haber sido declarado inadmisible, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, no podía pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el mencionado recurso extrañado, peor si la solicitud de extinción de la acción penal, hubiese formado parte del recurso de casación, quedando claro que la acción de amparo no está impugnando los fundamentos expuestos en el citado Auto Supremo; ii) De antecedentes se tiene que el accionante, por memorial de 14 de diciembre de 2009, reiterado el 17 de marzo, 1 de septiembre y 18 de noviembre de 2010, dirigidos a la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, formuló excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, mereciendo las providencias de “traslado, se tendrá presente y se considerara conforme al turno de causas por la naturaleza del hecho delictivo”, posteriormente las autoridades demandadas por decreto de 12 de abril de 2011, dispusieron que conforme a la SC 1716/2010 de 25 de octubre, las Salas Penales dejaron de conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; iii) Si bien es cierto que el accionante insistió en la solicitud de extinción de la acción penal; sin embargo, no es menos evidente que a partir de la vigencia de la SC 1716/2010, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del art. 51 del CPP, ya no tenían competencia para conocer y resolver la mencionada extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fallo que no solo obliga en su conocimiento a quienes administran justicia, sino también a los propios abogados; y, iv) En ese caso, el accionante bien pudo acudir ante el Tribunal de Casación pidiendo se remitan los antecedentes pertinentes al Tribunal de Sentencia Penal o acudir directamente a éste para hacer valer sus derechos ahora reclamados, por cuanto no cita norma legal alguna, que obligue a las autoridades demandadas, a que de oficio tengan que remitir antecedentes, como equivocadamente sostiene el accionante, incluso contra el proveído de 12 de abril de 2011, pudo interponer recurso de “revocatoria”, de tal forma que dicha negligencia no puede ser salvada a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR