SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
a)
Celin Saavedra Bejarano y Wilford Barrientos Guarachi, en mérito al testimonio de poder 15/2012 de 5 de enero, se apersonaron en representación de Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado y Marcos Julio Gironda Alarcón, Director de RR.HH., por memorial que corre de fs. 55 a 59 vta., presentaron informe escrito, cuyos fundamentos ratificados en audiencia refieren lo siguiente: a) Reconocieron que el accionante accedió al cargo por medio de una convocatoria publica; sin embargo, tal hecho no es suficiente para ser considerado un funcionario institucionalizado o incorporado a la carrera administrativa, al no haber cumplido los requisitos y condiciones previstos por ley; b) El accionante, fue designado Jefe Nacional Administrativo por el entonces Fiscal General, Oscar Crespo Soliz, como resultado de una convocatoria publica, siendo el ejercicio del cargo “a partir del primero de octubre de la presente gestión, con un haber mensual de Bs. 6.000, hasta que se tramite el ítem correspondiente para la gestión 2000”. Lo que demuestra que no existía ítem, por tanto el hecho de haber ganado un concurso de méritos, no le permite acceder directamente a la carrera administrativa; c) Puesta en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, por memorándum CITE M.419/2001 de 1 de octubre, se designó al accionante en el mismo cargo, señalando lo siguiente: “Con la facultad otorgada por la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Ley 2175), en forma eventual y hasta que entre en vigencia la carrera administrativa establecida por la misma ley A CUYAS REGLAS DE INGRESO DEBERÁ SOMETERSE…” (sic); en consecuencia, el accionante debió impugnar oportunamente el referido memorándum, siendo ese el acto vulnerador de sus derechos, significando que dicha carrera no existía y si no lo hizo es porque sabia de su condición de funcionario provisorio o eventual, máxime si a la fecha la carrera administrativa en el Ministerio Publico, aun no fue incorporada, por tanto la decisión asumida por el Fiscal General, no contraviene norma legal, menos vulnera derechos constitucionales; d) El art. 71 del EFP, define a quienes se considera funcionarios provisorios; estableciendo que, aquellos servidores públicos, que al momento de la promulgación y vigencia de dicha ley se encuentren desempeñando funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, cuya situación no este comprendida en el art. 70 serán considerados funcionarios provisorios, que no gozan de los derechos previstos en el art. 7.II del EFP, no teniendo derecho a la estabilidad laboral, menos a impugnar las decisiones que afecten situaciones relacionadas al retiro, adecuándose la situación del accionante a lo previsto por el referido art. 71, por tanto su situación siempre fue provisoria, por lo que no se precisaba instaurar ningún proceso en su contra; e) La acción de amparo constitucional resulta oscura y enrevesada, pues por un lado solicitó se instaure un previo proceso disciplinario y por otra pretende que el mencionado Tribunal de garantías sin tener competencia, reconozca y convalide al accionante la condición de ser funcionario de carrera o institucionalizado, aspecto fuera de lugar pues el mencionado Tribunal, no puede arrogarse la competencia de la Superintendencia del Servicio Civil; y, f) Finalmente, conforme a la certificación expedida por el Jefe de escalafón de la Fiscalía General, el accionante no cuenta en su file personal con documentación que acredite haber sido funcionario incorporado a la carrera administrativa no existiendo funcionarios administrativos institucionalizados en el Ministerio Público. Fundamentos por los cuales, solicitaron se deniegue la acción interpuesta con la condenación de costas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial, que regula la situación de los funcionarios provisorios o eventuales -imposibilidad de impugnar las decisiones relativas a su retiro-
- III.2.1. Su diferencia, respecto de los funcionarios de carrera
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- Fragmento 19
- III.3. La estabilidad laboral del funcionario público de carrera
- Fragmento 21
- El Estatuto del Funcionario Público, en su normativa pertinente relativa al tema, refiere lo siguiente:
- Por su parte el Reglamento del Estatuto del Funcionario Público aprobado por Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, dispone:
- Los servidores públicos, para ser considerados como funcionarios de carrera administrativa, deberán cumplir con una de las siguientes condiciones substanciales al momento de la vigencia plena de la Ley del Estatuto del Funcionario Público:
- La Ley Orgánica del Ministerio Público de 11 de julio de 2012, que abrogó la Ley 2175 de 3 de diciembre de 2003,
- Finalmente el art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) aprobadas mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001, modificado por el art. 40 del DS 26319 de 15 de septiembre del citado año, sostiene:
- 1. La selección de personal se llevará a cabo por medio de la conformación de un Comité de Selección, compuesto por un representante de la unidad encargada de la administración de personal, un representante de la unidad solicitante y un representante nominado por la máxima autoridad ejecutiva.
- “…la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron;
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. La situación laboral de Hugo Omar Vacaflor Montero, en el Ministerio Público
- III.6.2. Con relación a la decisión asumida por el Fiscal General del Estado y el Director de RR.HH.
- Fragmento 32
- III.6.3. La forma que adoptó el Ministerio Público para incorporar al accionante a la institución, así como la actual situación sobre la implementación de la carrera administrativa
- CONFIRMAR