SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

a)

Celin Saavedra Bejarano y Wilford Barrientos Guarachi, en mérito al testimonio de poder 15/2012 de 5 de enero, se apersonaron en representación de Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado y Marcos Julio Gironda Alarcón, Director de RR.HH., por memorial que corre de fs. 55 a 59 vta., presentaron informe escrito, cuyos fundamentos ratificados en audiencia refieren lo siguiente: a) Reconocieron que el accionante accedió al cargo por medio de una convocatoria publica; sin embargo, tal hecho no es suficiente para ser considerado un funcionario institucionalizado o incorporado a la carrera administrativa, al no haber cumplido los requisitos y condiciones previstos por ley; b) El accionante, fue designado Jefe Nacional Administrativo por el entonces Fiscal General, Oscar Crespo Soliz, como resultado de una convocatoria publica, siendo el ejercicio del cargo “a partir del primero de octubre de la presente gestión, con un haber mensual de Bs. 6.000, hasta que se tramite el ítem correspondiente para la gestión 2000”. Lo que demuestra que no existía  ítem, por tanto el hecho de haber ganado un concurso de méritos, no le permite acceder directamente a la carrera administrativa; c) Puesta en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, por memorándum CITE M.419/2001 de 1 de octubre, se designó al accionante en el mismo cargo, señalando lo siguiente: “Con la facultad otorgada por la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Ley 2175), en forma eventual y hasta que entre en vigencia la carrera administrativa establecida por la misma ley A CUYAS REGLAS DE INGRESO DEBERÁ SOMETERSE…(sic); en consecuencia, el accionante debió impugnar oportunamente el referido memorándum, siendo ese el acto vulnerador de sus derechos, significando que dicha carrera no existía y si no lo hizo es porque sabia de su condición de funcionario provisorio o eventual, máxime si a la fecha la carrera administrativa en el Ministerio Publico, aun no fue incorporada, por tanto la decisión asumida por el Fiscal General, no contraviene norma legal, menos vulnera derechos constitucionales; d) El art. 71 del EFP, define a quienes se considera funcionarios provisorios; estableciendo que, aquellos servidores públicos, que al momento de la promulgación y vigencia de dicha ley se encuentren desempeñando funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, cuya situación no este comprendida en el art. 70 serán considerados funcionarios provisorios, que no gozan de los derechos previstos en el art. 7.II del EFP, no teniendo derecho a la estabilidad laboral, menos a impugnar las decisiones que afecten situaciones relacionadas al retiro, adecuándose la situación del accionante a lo previsto por el referido art. 71, por tanto su situación siempre fue provisoria, por lo que no se precisaba instaurar ningún proceso en su contra; e) La acción de amparo constitucional resulta oscura y enrevesada, pues por un lado solicitó se instaure un previo proceso disciplinario y por otra pretende que el mencionado Tribunal de garantías sin tener competencia, reconozca y convalide al accionante la condición de ser funcionario de carrera o institucionalizado, aspecto fuera de lugar pues el mencionado Tribunal, no puede arrogarse la competencia de la Superintendencia del Servicio Civil; y, f) Finalmente, conforme a la certificación expedida por el Jefe de escalafón de la Fiscalía General, el accionante no cuenta en su file personal con documentación que acredite haber sido funcionario incorporado a la carrera administrativa no existiendo funcionarios administrativos institucionalizados en el Ministerio Público. Fundamentos por los cuales, solicitaron se deniegue la acción interpuesta con la condenación de costas procesales.