SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
III.6.1. La situación laboral de Hugo Omar Vacaflor Montero, en el Ministerio Público
Inicialmente debemos referirnos a la forma de su ingreso. Así se tiene que, el ente que representa los intereses de la sociedad, mediante convocatoria efectuada en la gestión 2000 inició el proceso de selección de profesionales, para ocupar los cargos de: Jefe Nacional Administrativo, Jefe de Planificación Seguimiento y Control, y Jefe Nacional de Finanzas, contratando al efecto los servicios de la empresa “PROACTIVA Consultores S.R.L.”, a cuya convocatoria se presentó el accionante.
Luego de la correspondiente evaluación y calificación, mediante memorándum CITE M.066/2000, Oscar Crespo Soliz -entonces Fiscal General de la República-, designó al accionante como Jefe Nacional Administrativo, ingresando a prestar tales funciones a partir del 1 de octubre de la citada gestión; sin embargo, de forma posterior por memorándum CITE M.419/2001 de 1 de octubre, la misma autoridad volvió a designarlo en el mismo cargo, con la aclaración de que tales funciones, tendrían el carácter de eventual, hasta que entre en vigencia la carrera administrativa al interior del Ministerio Público.
De lo anterior se concluye que, si bien la modalidad de ingreso del accionante a dicha institución, no fue en base a una libre designación; empero, la MAE de la Fiscalía General, en la gestión 2001, puso a su conocimiento, que su situación laboral tenía carácter de eventual, en tanto y cuanto se incorpore a la carrera administrativa; en consecuencia, conforme al marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, y concretamente en mérito al art. 71 del EFP, al no haberse aún implementado dicha carrera en el Ministerio Publico y considerando que la misma se articula mediante el SAP, conforme al art. 9 de la Ley de la Administración y Control Gubernamentales (LACG), el accionante no cumplió con todo el proceso de incorporación a la carrera administrativa, por tanto su condición laboral se asemeja a la de un funcionario provisorio.
La anterior conclusión, nos lleva a determinar que Hugo Omar Vacaflor Montero, a tiempo de ser comunicado con el memorándum CITE M.331/2011, no tenía la condición de ser un servidor público de carrera, menos institucionalizado y si bien conforme al art. 29 del DS 25749, tendría un derecho espectaticio a ser incorporado como funcionario de carrera -aspirante-, ello siempre que cumpla las condiciones previstas en la ley, y se implemente dicho proceso en el Ministerio Público; empero, conforme certificación emitida el 5 de enero de 2012, por el Jefe de Escalafón de la Fiscalía General, al no estar consolidadas tales circunstancias al interior de dicha entidad, no es cierto ni evidente que las autoridades demandadas, previo al agradecimiento de servicios, tendrían que haber sometido al accionante a un debido proceso, por tanto menos tendría las facultades para impugnar la decisión relativa a su retiro dada su condición laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial, que regula la situación de los funcionarios provisorios o eventuales -imposibilidad de impugnar las decisiones relativas a su retiro-
- III.2.1. Su diferencia, respecto de los funcionarios de carrera
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- Fragmento 19
- III.3. La estabilidad laboral del funcionario público de carrera
- Fragmento 21
- El Estatuto del Funcionario Público, en su normativa pertinente relativa al tema, refiere lo siguiente:
- Por su parte el Reglamento del Estatuto del Funcionario Público aprobado por Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, dispone:
- Los servidores públicos, para ser considerados como funcionarios de carrera administrativa, deberán cumplir con una de las siguientes condiciones substanciales al momento de la vigencia plena de la Ley del Estatuto del Funcionario Público:
- La Ley Orgánica del Ministerio Público de 11 de julio de 2012, que abrogó la Ley 2175 de 3 de diciembre de 2003,
- Finalmente el art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) aprobadas mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001, modificado por el art. 40 del DS 26319 de 15 de septiembre del citado año, sostiene:
- 1. La selección de personal se llevará a cabo por medio de la conformación de un Comité de Selección, compuesto por un representante de la unidad encargada de la administración de personal, un representante de la unidad solicitante y un representante nominado por la máxima autoridad ejecutiva.
- “…la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron;
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. La situación laboral de Hugo Omar Vacaflor Montero, en el Ministerio Público
- III.6.2. Con relación a la decisión asumida por el Fiscal General del Estado y el Director de RR.HH.
- Fragmento 32
- III.6.3. La forma que adoptó el Ministerio Público para incorporar al accionante a la institución, así como la actual situación sobre la implementación de la carrera administrativa
- CONFIRMAR