SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En abril de la gestión 2000, la entonces Fiscalía General de la República, emitió una convocatoria pública abierta nacional, para optar por el cargo de Jefe Nacional Administrativo; es así que, tras haber ganado el concurso de méritos y examen de competencia, por memorándum CITE M.066/2000 de 29 de septiembre, fue designado en tal cargo. Posteriormente, y debido a la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Fiscal General ratificó su designación a través del memorándum 419/2001 hasta que entre en vigencia la normativa interna que regule la carrera administrativa.

Mediante memorándum CITE M.331/2011 de 7 de junio, Mario Uribe Melendres, entonces Fiscal General, agradeció sus servicios disponiendo su retiro del cargo de Jefe Nacional Administrativo del Ministerio Público, a partir del 19 de julio de 2011, señalando: “con la facultad conferida por la Ley Orgánica del Ministerio Público y reconocida por la jurisprudencia constitucional de los cargos de carácter eventual, de libre designación y de confianza de la máxima autoridad del Ministerio Público, debe agradecer sus servicios a partir del 19 de julio de 2011, después de que haga uso de su vacación pendiente a partir del 8 de junio de 2011, como jefe nacional administrativo, cargo que viene desempeñando en la Fiscalía General del Estado” (sic).

Indica que, el 9 de junio de 2011, representó el referido memorándum, argumentando que seria una decisión arbitraria, puesto que su persona ingresó a ocupar el cargo de Jefe Nacional Administrativo en virtud a un proceso de reclutamiento, no teniendo la condición de funcionario provisorio o de libre designación, por lo que tendría derecho a la estabilidad laboral y no procedería su despido sin previo proceso, habiendo el entonces Fiscal General mediante Resolución de 10 del mismo mes y año, ratificado su decisión; toda vez que, su condición laboral no gozaría de los derechos reconocidos en el art. 7.II.a) del Estatuto del Funcionario Publico (EFP), entre ellos el previo proceso, menos impugnar mediante recurso jerárquico tal resolución, señalando “…Por otra parte en función a lo relacionado supra, esta determinación es definitiva y no admite recurso o medio legal de impugnación” (sic), Resolución con la que fue notificado el 13 del referido mes y año, estando así agotada la vía administrativa.

En la Resolución de 10 de junio de 2011, la autoridad demandada reconoció que el cargo de Jefe Nacional Administrativo del Ministerio Público, fue objeto de una convocatoria pública a fin de seleccionar mediante concurso de méritos y examen de competencia a la persona mas idónea, habiendo cumplido con el proceso de reclutamiento, para su designación como funcionario de carrera, en el marco de lo previsto por los arts. 23 y 24 del EFP; por otro lado, dicho cargo se encuentra en cuarto nivel operativo; vale decir, que está previsto en la estructura organizacional de la Fiscalía General del Estado, por lo que la autoridad demandada tomó una decisión discrecional, desconociendo el proceso de reclutamiento y selección que dio lugar a su ingreso y nombramiento.

Señala que, al haber accedido al cargo de Jefe Nacional Administrativo del Ministerio Público, por convocatoria pública y antes de entrar en vigencia el Estatuto del Funcionario Público, era obligación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Fiscalía General, conforme a los arts. 21 y 40 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa (RPICA), solicitar mediante nota a la Superintendencia del Servicio Civil la convalidación del proceso de selección y su consiguiente incorporación a la carrera administrativa; en consecuencia, el hecho de ser despedido por no tener la condición de funcionario de carrera y exigir un previo proceso, no puede cargarse a su costa y en perjuicio suyo, al ser la MAE de la Fiscalía General, quien omitió cumplir su obligación. Por otro lado, no corresponde a la autoridad demandada establecer si cumplió o no los requisitos para ser funcionario de carrera, siendo una atribución de la Superintendencia del Servicio Civil, conforme a los arts. 4 y 6 del RPICA.

Refiere que, la autoridad demandada expresó que su persona no acreditó su condición de funcionario de carrera por ningún medio legal idóneo, cuando dicha exigencia no es otra que, el registro de funcionario público emitido por la Superintendencia del Servicio Civil, no pudiendo demostrar tal extremo, debido a la negligencia y mala voluntad de la MAE de la Fiscalía General.

Agrega que, en el presente caso al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, es comprensible que el entonces Fiscal General, Oscar Crespo Soliz en el memorándum CITE 419/2001, hubiese señalado “con la facultad otorgada por la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Ley 2175) en forma eventual y hasta que entre en vigencia la carrera administrativa establecida por la misma ley a cuyas reglas de ingreso deberá someterse…”; empero, si bien consignó la palabra eventual, no puede ser interpretado en los alcances que lo hace la autoridad demandada; vale decir, que el cargo que ocupaba sea eventual, de confianza o de libre designación, contrastando la convocatoria, el proceso de reclutamiento y examen de competencia, en el que participó, aclarando que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su disposición transitoria segunda, sólo se refiere a las designaciones de nuevos fiscales, manteniendo un silencio en lo que refiere al ámbito administrativo.