SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

1)

José Luis Baptista Morales, Ramiro José Guerrero Peñaranda y Ana María Forest Cors, en calidad de ex Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 102 a 103, manifestaron: 1) El proceso  que dio origen al Auto Supremo, sustanciado contra José Emigdio Sangüeza Antezana y Jorge Mejía Guerra con imputación por la presunta comisión de los delitos de falsificación ideológica y uso de instrumento falsificado, planteado en Oruro el 22 de mayo de 2001, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal abrogado; debido a sucesivas excusas de todos los jueces de partido de ese Distrito pasó a conocimiento del Juez de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, que dictó sentencia condenatoria el 27 de octubre de 2003; 2) Habiéndose impugnado la sentencia mediante recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declararon sin competencia, por cuanto la sentencia la habría dictado “un Juez de ese Distrito” (sic), originándose un conflicto de competencias que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2004, en sentido de que la instancia competente era la Corte Superior de Cochabamba, radicando la causa en la Sala Penal Primera, ante la cual los ahora accionantes solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, rechazada su pretensión se resolvió el recurso de apelación absolviéndolos de culpa y pena mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2006; objetado ese Auto de Vista mediante recurso de casación fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que el 9 de marzo de 2006 pronunció el Auto Supremo 182 casando la Resolución impugnada, declarando a los procesados autores de los delitos atribuidos y condenando por esa razón a cada uno a tres años y cinco meses de reclusión; 3) Las Salas Penales Primera y Segunda sin excepción alguna, sea a petición de parte o de oficio, jamás resolvieron el fondo de un asunto sin antes haber apreciado lo resuelto, con aceptación o rechazo según los datos estudiados; el tema de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en estricta aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para causas nuevas y en la Disposición Transitoria Tercera para los procesos tramitados con sujeción al régimen procesal penal anterior; 4) Ante la obligación ineludible de aplicar la “SC 1716 de 25 de octubre de 2010” que estableció que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia carecen de competencia para conocer los petitorios de extinción de la acción penal por vencimiento máximo del plazo, en todos los expedientes se insertó un decreto explicando que independientemente de la fecha de ingreso de los recursos de casación a Secretaría de Cámara, por estricto orden pasen a Despacho para Resolución, dando lugar directamente a la decisión de fondo sin previo estudio del tema de extinción de la acción penal, en aplicación a la jurisprudencia antes mencionada; y, 5) En el caso, que originó la acción de amparo, se procedió de igual forma que la detallada; es decir, que no era posible emitir pronunciamiento alguno sobre temas que según la “SC 1716” no se encuentran en el marco de la competencias de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitan se deniegue la tutela pretendida.  

Facundo Ramírez Velez en representación sin mandato de la tercera interesada Rocío Amalia Ramírez Choque, por memorial cursante de fs. 128 a 130 vta., fundamentó: 1) Dictada la admisión de la acción de amparo constitucional se dispuso la citación de la tercera interesada en un domicilio real que de forma intencional fue dado de manera incorrecta, no obstante el pleno conocimiento de la dirección exacta por parte del excuñado de la tercera interesada, y coaccionante José Emigdio Sangüeza Antezana, ante lo cual se representó y se dispuso que los accionantes  señalen el domicilio real o último domicilio procesal, en respuesta éstos señalaron como último domicilio el de su abogado en Cochabamba, el cual falleció el 2007, obrando con deslealtad procesal por cuanto sabiendo su dirección prefirieron citar el último domicilio, no obstante saber que no lo es, asegurando así que la tercera interesada no llegue a enterarse de la acción interpuesta; y, 2) Ese desleal accionar de no citar la dirección exacta y hacer notificar a su representada en el domicilio de su abogado fallecido, no tuvo otro propósito que ésta no conozca la acción, eliminando así su facultad de intervenir en la audiencia de amparo, negándole su derecho a una tutela judicial efectiva, solicitando se suspenda la audiencia.