SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La causa se origina en el Auto Inicial del Proceso de 21 de julio de 2001, admitido y proseguido en aplicación del Código de Procedimiento Penal abrogado; en ese sentido, estando vigente el Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), por su Disposición Transitoria Primera se dispuso que los procesos en trámite se rijan por el Código anterior, razón por la que la causa fue remitida ante el juzgado liquidador quien continuó la tramitación. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley -antes mencionada- establece que “…conocida la causa por el juez liquidador desde la publicación del Código de Procedimiento Penal (…) de 25 de marzo de 1999, haciendo el cómputo de los cinco años la causa vencería el 25 de marzo de 2004, en consecuencia en aplicación de la Ley 1970 (…), de oficio se debió declarar extinguida la acción penal…” (sic).

Habiéndose suscitado por el órgano jurisdiccional un conflicto de competencias que generó mora, aclara que la misma no fue atribuible a las partes por lo que los procesados, el 23 de octubre de 2004, y 30 de diciembre del mismo año, solicitaron la extinción de la acción penal que mereció el Auto de Vista de 24 de enero de 2006, que declaró no ha lugar a la extinción de la acción penal y los declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; habiendo posteriormente transitado un nuevo “calvario jurídico” por cinco años, cinco meses y cinco días.    

El Auto de Vista de 24 de enero de 2006, fue recurrido en casación en cuya instancia, por imperio del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), de oficio correspondía revisar actos del inferior, es decir, si el titular del órgano jurisdiccional inferior cumplió con los plazos de ley; consiguientemente, en el caso si se dio cumplimiento al plazo que impone la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que refiere la atribución ipso facto de revisión de oficio y al vencimiento de plazo de cinco años, declarar extinguida la acción penal, empero la norma prevista en la Ley de Organización Judicial fue incumplida por el Tribunal de casación, que eludiendo la obligación impuesta por la norma efectuaron una indebida interpretación de dicha Ley, dictando el Auto Supremo 182 de 29 de junio de 2011, resolviendo en el fondo, cuando lo que correspondía era revisar toda la causa y de oficio aplicar la disposición de declarar extinguida la acción y el correspondiente archivo de obrados.