SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes sostienen que dentro del proceso penal seguido en su contra se pronunció sentencia que en apelación mereció el Auto de Vista de 24 de enero de 2006, que anuló la sentencia absolviéndolos de pena y culpa; empero, dicha Resolución fue objeto de recurso de casación cuyo resultado fue la emisión del Auto Supremo 182, resolviendo en el fondo cuando lo que correspondía era revisar toda la causa y de oficio aplicar la disposición de declarar extinguida la acción y el correspondiente archivo de obrados.

De la revisión de antecedentes, se establece que como resultado del proceso penal instaurado contra los accionantes el 27 de enero de 2003, se dictó sentencia en su contra, misma que fue apelada mereciendo el Auto de Vista de 24 de enero de 2006, contra el que a su vez se planteó recurso de casación que devino en el pronunciamiento del Auto Supremo 182, dictado por los ahora demandados, en el que no consta referencia menos pronunciamiento alguno respecto a la extinción de la acción penal solicitada por los ahora accionantes.    

La parte accionante sostiene que sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y sin dilaciones fueron lesionados por los demandados, quienes a tiempo de resolver el recurso de casación no se pronunciaron en relación a la solicitud de extinción de la acción formulada por los ahora accionantes, con carácter previo a la emisión de dicho Auto Supremo; empero, la aseveración efectuada por los accionantes no es válida, teniendo en cuenta que la causa se encontraba pendiente del pronunciamiento de fondo, en consecuencia el Tribunal de casación no podía, a petición de parte y mucho menos de oficio, resolver la extinción de la acción penal, conforme las limitaciones contenidas en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de forma puntual establece que el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción por el transcurso del tiempo, razonamiento sustentado en que las partes intervinientes no podrían impugnar la resolución que emerja de dicha solicitud; consiguientemente, se concluye que las exautoridades demandadas no se pronunciaron en torno a la solicitud de extinción de la acción, al ser éste un aspecto que no les competía conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, misma que se encuentra revestida de los caracteres de vinculatoriedad y obligatoriedad en mérito a la previsión contenida en el art. 203 de la CPE, de modo tal que su inhibición sobre un tema que no les era inherente fue correcta, empero teniendo en cuenta la imperiosa necesidad de resguardar que el proceso penal se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, cabe efectuar algunas puntualizaciones referidas a que el trámite de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se encuentra prevista en el catálogo de excepciones e incidentes establecidos en el código adjetivo de la materia, por lo que ante su presentación, las autoridades que sustancian el proceso están compelidas a comunicar a la instancia en la que se encontrase en ese momento el proceso sea en apelación o casación, a efectos de que ésta suspenda el trámite de la causa y devuelva el expediente al Juez o Tribunal de origen para que resuelva la solicitud de extinción presentada y si fuera el caso, de la apelación incidental; y una vez agotadas las vías de impugnación idóneas, devolver el expediente junto a los últimos actuados referidos a la excepción, al Tribunal en el que se encontraba pendiente la apelación o casación interpuestas, a efectos de continuar la sustanciación del recurso opuesto; en el caso objeto de revisión, los accionantes presentaron ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, solicitud de extinción de la acción penal, instancia que con carácter previo al pronunciamiento del Auto Supremo 182 debió devolver obrados al Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, a objeto que éste resuelva la mencionada solicitud y una vez pronunciada la Resolución correspondiente devolver actuados al Tribunal de casación, a objeto que continúe la sustanciación del recurso de casación planteado, conforme al entendimiento modulado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.