SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
i)
Alejandra y Cecilia Campero Díaz, Noel Orozco Troche, Verónica Jeri Ardiles y René Gonzáles Luna, mediante su abogada en audiencia manifestaron que: i) Hacen constar que toda la demanda refiere en forma global que los cinco inquilinos hubiesen cometido una serie de arbitrariedades y atentados contra las garantías de la accionante, pero si bien ellos tendrían posesión de departamentos en el edificio, René Luna Orozco aunque también sería propietario no viviría en el mismo, manteniéndolo cerrado; por lo que, no pudieron haber cometido un acto que haya afectado a la accionante; ii) No se les notificó con prueba alguna, tomando conocimiento de la presente acción tutelar al momento de la audiencia, lo que constituiría una irregularidad, porque se debería conocer con anticipación las pruebas que respaldaron la misma; iii) Cuando se puso a la venta los departamentos, se ofreció un área comercial en la planta baja, además, un área verde, terraza; es decir, una serie de comodidades, es ahí donde comenzaron los problemas ya que una vez transferidos los departamentos y cuando se trasladaron los propietarios se constató que en un área común se estaba construyendo un departamento de lujo -Pent House- en la terraza; debido a lo cual, surgieron los reclamos de los copropietarios a la accionante sin recibir respuesta alguna; iv) Se denunció el hecho a la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de La Paz, instancia que inició un proceso administrativo contra la accionante, exigiéndole que presente la documentación de respaldo sin que se haya cumplido con ese requisito, razón por la cual, el proceso concluyó con la resolución que determinó la demolición de 282.60 m² por tener documentos alterados; v) La accionante vendió departamentos con áreas comunes y alteró sus planos, además de que estos documentos habían sido presentados a las entidades bancarias; vi) La accionante no sería propietaria del edificio, sino sólo del área comercial y de dos departamentos, existen cinco copropietarios que ahora serían codemandados, y las áreas comunes pertenecen a los cinco copropietarios y a la misma; vii) En el domicilio existirían seis puertas de garaje correspondiente a cada uno de los copropietarios y dos puertas de ingreso al edificio, contando cada uno de los copropietarios con la llave de ingreso; viii) En el mes de septiembre, como la accionante tenía libre el ingreso, hacía entrar a trabajadores, advirtiendo que se iban perdiendo cosas de las bauleras; por lo que, se presentó denuncias a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el funcionario policial asignado al caso recomendó que se tomen previsiones de seguridad en el edificio; ix) En mérito a los acontecimientos, los copropietarios se reunieron citando a la accionante quien no se presentó y en esa reunión decidieron poner cadena a una de las puertas, no a todas, sin poner en conocimiento de la misma porque siempre se negó a los reclamos realizados; x) Las pruebas que presentó la accionante no tendrían respaldo ya que la carta presentada por el inquilino extranjero supuestamente ante el Cónsul de Francia, no contaría con el sello de recepción, entre otras pruebas no demostraron las supuestas vulneraciones; y, xi) No se puede facilitar el trabajo de la accionante si ella no trabaja ahí, no hay terceros interesados, esta demanda adolecería de muchas fallas pues no existiría prueba por lo que solicitan se declare “improcedente”.
En el presente caso, es fundamental dejar claramente establecido, que la parte accionante al solicitar la tutela denunciando medidas de hecho, acreditó fehacientemente su derecho propietario en el edificio mencionado sublite, cumpliendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, coligiéndose que en la acción tutelar que se revisa, concurrieron los presupuestos previstos en la jurisprudencia citada ya que dentro de las pruebas aportadas, se evidencia: i) Denuncias efectuadas por los inquilinos considerados hostigados por los ahora demandados; ii) Informe policial de Radio Patrulla 110 -zona sur- respecto a la denuncia efectuada por Crisol Jeri Ardiles por la presunta comisión del delito de robo en el departamento N° 8 del edificio “PANAM”; y, iii) Muestrario fotográfico donde claramente se puede constatar que los nuevos arrendatarios no pudieron ingresar al inmueble porque se cambiaron chapas y existían cadenas en las puertas de ingreso; por lo que, efectivamente se está frente a una medida de hecho donde la accionante se encuentra ante una situación de desprotección y desventaja frente a los demandados, haciéndose necesario establecer que cualquier acto que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos legales establecidos para hacer valer derechos, configura como una típica vía de hecho; ya que las justificaciones que alegan los demandados, podrían eventualmente haber sido reparados a través de acciones previstas en el ordenamiento jurídico civil; sin embargo, dichas medidas en las que incurrieron, derivaron en un daño inminente, emergente de la coacción que se produjo no sólo respecto al inquilino que rescindió el contrato, sino los trabajadores que no pudieron realizar reparaciones en el edificio, así como del tercero interesado que habiendo cancelado el arrendamiento de su departamento no pudo ingresar con su familia.
Los derechos al trabajo y al comercio que se encuentra protegido por los arts. 46.II y 47.I de la CPE, o cualquier actividad económica lícita; en ese marco, se establece que la accionante, se encontró en una situación complicada por no poder cumplir sus compromisos económicos y con sus propios arrendatarios, ya que los copropietarios en la propia audiencia admitieron que cambiaron las chapas de las puertas y pusieron cadenas a los garajes porque, supuestamente habrían sufrido robos de sus bauleras; si bien es cierto que pusieron la denuncia respectiva a la FELCC, también debieron tomar en cuenta que no son sólo ellos los que viven en el edificio y que la copropietaria mayoritaria, necesariamente debió dar su aquiescencia para dichas determinaciones. Por lo señalado, se debe entender que cualquier acto o medida que implique asumir acciones de fuerza o coercitivas, configura vía típica de hecho, que no puede ser justificada y que cualquier acción sin respaldo legal es considerada vulneratoria del orden constitucional; es así que este Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que las medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios que desconocen las instancias legales, puesto que ninguna persona puede amenazar, restringir o suprimir derechos constitucionales fundamentales de otra, observando la prohibición de hacer justicia por mano propia, control que se extiende tanto a personas naturales como jurídicas; lo que hace viable conceder la tutela de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la convivencia armónica y del bienestar común.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 8
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- (…) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- (…) Modulación de línea jurisprudencial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR