Sentencia Constitucional Plurinacional 1094/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II. ANTECEDENTES
En el contenido de la acción de amparo constitucional del presente caso, como se halla establecido en el punto I.1.1 de la Sentencia objeto de disidencia, la accionante relata que Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Administradora de Rodaje y Peaje Vías Bolivia S.A., contra Wilfredo Añez Carrascoy "otros", por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la seguridadde los servicios públicos y destrucción de los bienes del Estado, la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Cotoca del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto de Vista de 7 de enero de 2011, emitidopor la Sala Penal Primera de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, que dispuso anular la Resolución emitida por dicha Jueza y ordenó a ésta que convoque a una nueva audiencia cautelar para que además se pronuncie sobre el incidente planteado por la defensa; razón por la cual, dictó una nueva el 11 de igual mes y año, rechazando el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado.
Dicha Resolución fue apelada en la misma audiencia por el abogado de la defensa, únicamente en relación con la fianza que se le impuso, pero también fue apelada por el Ministerio Público y el abogado de la parte querellante; sin embargo, la defensa del imputado interpuso apelación incidental el 14 del precitado mes y año, con relación a los incidentes planteados, debido a lo cual la Jueza de la causa por proveído de 15 de igual mes y año, dispuso el traslado a las partes procesales, determinación que fue cumplida con relación a la citada Administradora de Rodaje y Peaje Vías Bolivia S.A., y no así, al Ministerio Público, es decir, no se notificó con el referido recurso, contraviniendo lo dispuesto por el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando en indefensión a la citada institución, lo que denota una falta de tutela por parte de la autoridad demandada, ya que dicho accionar constituye un defecto absoluto; el cual, tampoco fue observado por los Vocales codemandados, quienes en franco desconocimiento de lo dispuesto por el art. 168 del mismo Código, sin subsanar la omisión en que se incurrió con la respectiva falta de notificación, emitieron el Auto de Vista de 8 de agosto de 2011, el cual declaró admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por Wilfredo Añez Carrasco, determinación que revocó el Auto 03/11 de 11 de enero de 2011 y dispuso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso concluyendo expresamente que dicha resolución no es apelable, dejando en la impunidad una acción delincuencial que ha generado un grave daño económico al Estado.
- Partes:
- I.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- I.2. Sobre el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa
- '…con relación al derecho a la defensa, en la problemática planteada, no puede considerarse como lesionado, puesto que no es un derecho que concierna al querellante o víctima,
- II. ANTECEDENTES
- II.1.
- II.2.
- III. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES PERTIENENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO DE LA SCP 0684/2013-L, QUE RESULTAN CONTRARIAS A LA JURISPRUDENCIA
- derecho a la defensa
- en un proceso penal, el derecho a la defensa solo pueda ser tutelado al imputado
- al derecho al acceso a la justicia,
- IV. CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS