Sentencia Constitucional Plurinacional 1094/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES PERTIENENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO DE LA SCP 0684/2013-L, QUE RESULTAN CONTRARIAS A LA JURISPRUDENCIA
Se afirma que la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Cotoca, rechazó la excepción de extinción de la acción penal, interpuesta por Mario Gutiérrez Velasco; sin embargo y ante la apelación interpuesta por el imputado, la misma fue corrida en traslado a la parte querellante pero no así al Ministerio Público, empero y a pesar de dicha omisión el recurso fue elevado a la Sala Penal Primera, la cual resolvió la apelación, revocando la determinación de la jueza aquo y dispuso la extinción del proceso a favor del imputado. Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia objeto de disidencia, este hecho habría vulnerado derechos y garantías fundamentales, razón por la cual otorga la tutela solicitada, considerando que la falta de notificación al Fiscal de Materia con la apelación interpuesta por Mario Gutiérrez Velasco, conculcó el derecho a la defensa del Ministerio Público.
Al respecto, en primer término es importante recordar que la profusa jurisprudencia constitucional establecida por este Tribunal, ha establecido de forma clara y precisa que en observancia al principio de subsidiariedad que rige la acción extraordinaria de amparo constitucional, antes de su interposición, deben agotarse todos los mecanismo ordinarios de defensa y solo después de ello y de persistir las vulneraciones alegadas, se puede recurrir a la jurisdicción constitucional, empero en el caso de autos, se soslaya este principio y se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, sin antes exigirle al representante del Ministerio Público, ahora accionante, que ante la falta de notificación con la apelación a resolución de primera instancia que resolvió la excepción de extinción de la acción penal, interponga el incidente de actividad procesal defectuosa, dado que si bien la apelación fue elevada y resuelta por el superior en grado, sin haber sido corrida en traslado a todas las partes procesales, no es menos evidente que ese procedimiento y la consiguiente resolución se ha llevado adelante con vicios de nulidad, por lo que correspondía denunciar este hecho al Juez de instrucción a cargo del proceso, a efectos que el mismo declare la nulidad de obrados hasta el momento de la interposición del recurso, para posteriormente notifique con el mismo al Ministerio Publico, dándole la posibilidad de manifestarse y responder a la apelación interpuesta.
En consecuencia, dicho mecanismo de defensa era el que debía agotar previamente el accionante y no recurrir directamente a la acción de amparo constitucional, pues más allá que ya hubiera existido un Auto de Vista que resolvió la apelación a la excepción interpuesta por el imputado, dicha determinación judicial fue asumida inobservando el procedimiento al efecto, lo cual conlleva una actividad procesal defectuosa, que impide la convalidación del referido Auto de Vista, situación que se encuentra prevista en código procesal penal, mismo que faculta, en la vía incidental. el reclamo de este tipo de vulneraciones, vía que además ha sido expresamente señalada por la jurisprudencia constitucional como requisito previo antes de la interposición de una acción tutelar, al señalar categóricamente: “'…las diligencias y actuaciones judiciales efectuadas con inobservancia o violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, conforme establece el inc. 3) de la norma citada, no pueden ser convalidados para causar efectos en el proceso penal sustanciado, teniendo el perjudicado la oportunidad de reclamar la lesión de sus derechos en la vía ordinaria a través del incidente de nulidad regulado por los arts. 314 y 315 del CPP, constituyendo un medio defensivo '…que a diferencia de las excepciones que como se recordará estaban, directamente destinadas a oponerse contra la acción incoada; en el caso de los incidentes, su naturaleza defensiva no está puesta al servicio exclusivo de la defensa solamente, sino también de la parte acusadora, sea ésta el Ministerio Público o la víctima/querellante e incluso, hasta de terceros ajenos al proceso penal en curso, aunque claro vinculados indirectamente.”
- Partes:
- I.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- I.2. Sobre el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa
- '…con relación al derecho a la defensa, en la problemática planteada, no puede considerarse como lesionado, puesto que no es un derecho que concierna al querellante o víctima,
- II. ANTECEDENTES
- II.1.
- II.2.
- III. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES PERTIENENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO DE LA SCP 0684/2013-L, QUE RESULTAN CONTRARIAS A LA JURISPRUDENCIA
- derecho a la defensa
- en un proceso penal, el derecho a la defensa solo pueda ser tutelado al imputado
- al derecho al acceso a la justicia,
- IV. CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS