SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

denegó

La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art.48.VI. La CPE, establece que: “…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, entendimiento que fue refrendado por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; b) La demanda de acción de amparo constitucional fue presentada el 3 de agosto de 2011; es decir, cuando el hijo de la accionante contaba con más de un año de edad, si bien es evidente que al momento de la desvinculación laboral el niño contaba con cinco meses de edad; empero, en la actualidad el tiene más de tres años de edad, consiguientemente la protección constitucional demandada no es aplicable; c) El tiempo de inamovilidad prevista por la Ley 975, es precisamente para la protección de la mujer embarazada y/o progenitor de un hijo menor de un año, si bien el Tribunal Constitucional, estableció en su momento la procedencia de la reincorporación de la madre progenitora sin importar la edad que tenga el hijo, actualmente la nueva línea jurisprudencial, señaló que para la procedencia de la reincorporación de la madre y/o padre progenitor, el hijo o hija debe ser menor de un año; d) Se debe tener presente que la percepción de haberes y otros beneficios que pudiese tener la accionante con relación al trabajo realizado en la Cámara de Senadores, los puede hacer valer en la vía legal correspondiente; e) El memorándum D.A.P. 143/2010, fue suscrito también por Carlos Prieto Vargas, Director de Administración de Personal a.i. de la Cámara de Senadores y Alexander Ramírez Arispe, Oficial Mayor de la misma institución; y, sin embargo, la presente acción tutelar sólo ha sido interpuesta contra el segundo de los mencionados; y, f) La finalidad de la notificación al tercero interesado, conforme lo señaló la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, es que: “…éste pueda asumir su derecho a la defensa, por lo que este requisito se torna en un requisito formal imprescindible…”, situación que al no ser cumplida, ya que la demanda no se la dirigió contra el Director de Administración de Personal a.i. de la Cámara de Senadores, Carlos Prieto Vargas; en consecuencia, no se cumplió cabalmente con el requisito de la legitimación pasiva respecto al nombrado por lo que se debe declarar la “improcedencia”.