SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, se establece que la presente acción tutelar, fue interpuesta por Olimpia Castro Justiniano contra Alexander Arispe Ramírez y Luis Fernando Vía Cavero, ex y actual Oficial Mayor, respectivamente, de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por haber vulnerado sus derechos a la inamovilidad laboral, a la “seguridad jurídica” y el interés superior de su hijo ya que fue despedida de la Cámara de Senadores donde prestaba sus servicios, con el argumento de que no asistió a su fuente laboral por tres días consecutivos; a pesar de que hizo conocer que su inasistencia se debió a que su hermana tuvo un accidente donde perdió la vida debiendo realizar el reconocimiento del cadáver ya que las víctimas fueron trece, además de realizar los trámites funerarios, situación que era de conocimiento de su superior; por otro lado, tampoco se tomó en cuenta que al momento de prescindir de sus servicios, ella contaba con la inamovilidad funcionaria por ser madre de una lactante de cinco meses.
En primera instancia debido a las circunstancias del presente caso, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe aplicar lo que claramente determina la justicia material, que de manera verdadera y eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica; que además, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, en este caso particular una funcionaria madre de familia que gozaba de la protección que otorga el art. 2 del DS 0012, ya que su hijo era menor de un año, entendiéndose que ésta se debe aplicar con una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el derecho a la estabilidad laboral, en este caso directamente relacionado con el interés superior de un niño de meses de edad y por consiguiente, vulnerable desde todo punto de vista; esto con la finalidad de evitar o reparar un daño o perjuicio sin razón e injustificado, colocando a la accionante en un estado de necesidad y que también perjudica a su hijo, por lo que la protección de un sector jurídicamente protegido exige una acción urgente e inmediata, además de sentar precedente para futuras omisiones por parte de los empleadores.
Lo expuesto, amerita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que la interrupción del ejercicio del derecho al trabajo de la accionante, constituye no sólo una lesión a dicho derecho, sino a su vez atenta contra el derecho a la vida y a la salud de su hijo, ya que al afectarle en su derecho al trabajo hace inviable e inefectivos otros derechos como a la alimentación, a la salud y otros que afectan a la trabajadora y repercute en sus beneficiarios; por esta razón es que el Estado asumiendo el rol de protección que le exige la Constitución Política del Estado, a través del art. 12 del DS 0012, señaló expresamente la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitores desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla 1 año de edad, quienes no podrán ser despedidos, reubicados, ni afectados en su nivel salarial, por lo que se hace necesario realizar la citada apología debido a que pese, a que al momento en que se realizó la audiencia de la presente acción tutelar el hijo de la accionante cuenta con tres años de edad, es evidente que al momento en que acontecieron los hechos, él contaba con meses de nacido, lo que otorgaba a su madre el derecho de gozar de inamovilidad laboral, situación que no fue observada por los demandados ya que si bien no se entendió la circunstancia trágica por la que pasó la accionante en referencia al fallecimiento de su hermana y que impidió el retorno a su fuente laboral en la fecha determinada, no es menos cierto que no se tomó en cuenta su condición de progenitora de un menor a un año de edad; por lo que, de manera ilustrativa también debemos recordar lo que este Tribunal estableció: “…inclusive en aquellos los casos en que ambos progenitores que ambos -madre y progenitor- hubieran sido sometidos a proceso administrativo, disciplinario y/o determinado su destitución -por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria- dicha sanción deberá postergarse en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad…” (SCP 0410/2012 de 22 de junio), lo que demuestra que incluso en casos de fuerza mayor se debe contemplar la situación de un progenitor con un menor en estado de lactancia, extremo que no fue observado en este caso, por lo que se debe rechazar los argumentos de la parte demandada que trata de justificar la omisión indicando que en la actualidad el menor ya no tiene la edad requerida por el DS 0012, pues ello significaría que sólo dilatando los procesos o los procedimientos administrativos, los derechos fundamentales prescribirían, situación que no puede ser aceptable desde ningún punto de vista, además, el tiempo transcurrido se debe al uso del procedimiento administrativo al que tuvo que recurrir la accionante antes de esta acción tutelar.
De lo que se concluye que, la inamovilidad laboral de la que gozaba la accionante al encontrarse en estado de lactancia cuando fue despedida, implicaba que cualquier sanción a imponérsele, debió ser posterior a que su hijo tenga un año ya que la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debieron posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario como la salud, la vida, la seguridad social; también se hace pertinente mencionar las contradicciones en la que incurrió la parte demandada que en primera instancia cuando fue convocada por la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo -Conclusión II.4.- se le pregunto sobre la posibilidad de que la funcionaria retornara a su puesto de trabajo, respondiendo que el ítem con el que se desempeñaba, ya no existía y que no era posible su retorno; sin embargo, en la audiencia de la presente acción tutelar como del informe escrito, expresan que solicitar la restitución de la demandante implicaría retornar a su mismo ítem situación que perjudicaría a un tercera persona que está utilizando dicho item (acta fs. 272), expresiones que denotan incongruencias y muestran una clara lesión e incumplimiento a los derechos de la trabajadora hoy accionante, en una evidente violación de disposiciones constitucionales y normas legales.
En ese orden, el resguardo de grupos de vulnerabilidad y sentar el debido precedente para que en casos futuros no se incurran en esta clase de omisiones relacionadas con un derecho de carácter fundamental primario sobre el cual se sustentan otros derechos del recién nacido hasta un año de vida, precisamente por la importancia que tenga un nivel de vida que le asegure el “vivir bien”, se debe conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.3. Sobre la protección de la inamovilidad funcionaria establecida en la CPE y otras normas como el Decreto Supremo 0012
- Fragmento 18
- III.4. Marco constitucional y legal sobre la protección de la mujer embarazada y/o del progenitor del hijo o hija menor a un año
- esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser”
- III.5. El principio de la seguridad jurídica
- principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser desconocido por la autoridad judicial, toda vez que este marca un parámetro de actuación,
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte