SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
i)
Luis Fernando Vía Cavero, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, presentó informe escrito cursante de fs. 262 a 268, así como en audiencia manifestó lo siguiente: i) De la lectura de la acción de amparo constitucional, la accionante no señaló de manera expresa los derechos supuestamente vulnerados, limitándose a realizar una explicación de los hechos que no derivan en lo establecido en la Constitución Política del Estado; ii) Se advirtió que la demandante menciona “…Grave fue mi sorpresa cuando me anoticie del memorándum (…) firmado por el Lic. Alexander Ramírez Arispe Oficial Mayor de la Cámara de Senadores y Carlos Vargas Director a.i. de la Dirección de Administración de Personal…” (sic); sin embargo, líneas abajo señaló “…DECLARE PROBADA ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA EL OFICIAL MAYOR DE LA CÁMARA DE SENADORES…” (sic) dejando de lado a Carlos Prieto Vargas, quien también firmó el memorándum de destitución siendo importante este aspecto puesto que la jurisprudencia constitucional estableció que se debería identificar al servidor público que restrinja o suprima derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; iii) La legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y claro está, su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado; iv) Al no haber sido notificado Carlos Prieto Vargas quién también firmó el memorándum, se estaría incurriendo en vulneración del derecho a la legítima defensa ya que ante una eventual resolución que determine conceder la tutela, se deberá asumir sueldos devengados no contemplados en el presupuesto operativo; v) Se puede evidenciar que la inamovilidad funcionaria de la madre trabajadora como del progenitor involucra ésta de su fuente laboral, en consecuencia solicitar la restitución implicaría retornar a la entidad con el mismo ítem y salario que ocupaba, situación que perjudica a quién actualmente se encuentra designado con el ítem mencionado involucrando la pérdida de su fuente laboral; sin siquiera, haber participado en la presente acción, vulnerándose de igual manera su legítimo derecho a la defensa; vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional como emergencia que brinda esta acción tutelar dispuso la reincorporación de los trabajadores a su fuente laboral, así como el pago de los beneficios y asignaciones correspondientes; sin embargo, ante situaciones en la que se constató que al momento de conceder la tutela el hijo de la “recurrente” había pasado el año de edad, el señalado Tribunal, razonó que ya no correspondía disponer su reincorporación, y, vii) Por los fundamentos expuestos y en virtud al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.3. Sobre la protección de la inamovilidad funcionaria establecida en la CPE y otras normas como el Decreto Supremo 0012
- Fragmento 18
- III.4. Marco constitucional y legal sobre la protección de la mujer embarazada y/o del progenitor del hijo o hija menor a un año
- esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser”
- III.5. El principio de la seguridad jurídica
- principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser desconocido por la autoridad judicial, toda vez que este marca un parámetro de actuación,
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte