SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Venía desempeñando funciones en la Cámara de Senadores desde el 12 de agosto de 2005, como funcionaria de planta, gozando por lo tanto de los derechos y condiciones de la carrera administrativa, además de la inamovilidad funcionaria que otorgaría la condición de madre trabajadora por tener un hijo de cinco meses de nacido; siendo oriunda de Riberalta, solicitó permiso el 9 de agosto de 2010, debiendo reincorporarse el 10 de ese mismo mes y año, pero lamentablemente ese día la flota Yungueña protagonizó un accidente de tránsito donde fallecieron trece personas, entre las cuales se encontraba su hermana Barbarita Castro Justiniano, quien dependía directamente de ella; razón por la cual, no pudo constituirse en su fuente laboral en la fecha indicada y tuvo que trasladarse al lugar del siniestro a objeto de identificar el cuerpo y realizar los correspondientes trámites del sepelio. A pesar del impacto que causó en su persona lo ocurrido logró comunicarse con algunos de sus compañeros vía telefónica, quienes acudieron a los salones de la funeraria para velar a su hermana y expresar sus condolencias entre las cuales se encontraba su inmediato superior, quién días antes autorizó el permiso correspondiente.
Grande fue su sorpresa cuando se anotició del memorándum D.A.P. 143/2010 de 12 de agosto, donde el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores y el Director Administrativo de Personal le comunicaron que prescindirían de sus servicios, bajo el argumento de no haber asistido a su fuente laboral por más de tres días consecutivos, sin que por lo menos se aperturaría un proceso administrativo en su contra como dispondría el art. 26 del Reglamento Interno del Personal de dicha institución, menos se consideró el art. 38 de la misma norma que determina que ante el fallecimiento de un familiar directo se concede tres días de licencia; ante tales atropellos, denunció las ilegalidades ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que previa realización de la audiencia de conciliación concluyó que los antecedentes sean remitidos a la Dirección de Servicio Civil dependiente de esa cartera de Estado, para hacer valer sus derechos a efecto de las instancias correspondientes. Dicha instancia tomó conocimiento y solicitó la certificación funcionaria, así como los informes si hubiese existido inasistencia injustificada y qué acciones tomó la entidad empleadora para salvaguardar los derechos del menor de manera posterior a su desvinculación; lamentablemente, en las audiencias señaladas se procedió a interrogar a ambas partes sin que se llegue al problema de fondo que era obtener un resultado sobre su reincorporación, percatándose de que el empleador no tenía la intención de enmendar su error; sin embargo, la mencionada repartición concluyó que es deber del Estado garantizar el interés superior del niño que comprende la preeminencia de sus derechos; por lo que, habiendo agotado la vía administrativa correspondería a la justicia constitucional el de garantizar la protección y el interés de los derechos vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.3. Sobre la protección de la inamovilidad funcionaria establecida en la CPE y otras normas como el Decreto Supremo 0012
- Fragmento 18
- III.4. Marco constitucional y legal sobre la protección de la mujer embarazada y/o del progenitor del hijo o hija menor a un año
- esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser”
- III.5. El principio de la seguridad jurídica
- principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser desconocido por la autoridad judicial, toda vez que este marca un parámetro de actuación,
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte