SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25042-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vidal Siles Escobar contra Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2011 que corre de fs. 42 a 46 y el de subsanación de 8 de diciembre del citado año de fs. 89, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio iniciado en su contra por Claudia Marcela Terán Pantoja, en ejecución de sentencia, el Juez Tercero de partido de Familia dictó el Auto definitivo de 17 de junio de 2009, apelado por ambas partes, anotando que únicamente su impugnación estuvo dentro de plazo y no obstante de ello, el Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados rechazaron su recurso por estar fuera de plazo; ante lo cual, interpuso acción de amparo que mediante Resolución de 5 de mayo de 2011, le concedió parcialmente la tutela y anuló obrados hasta que las autoridades demandadas dicten nueva resolución ajustada a los datos reales del proceso.
Ante ésta determinación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011, resolviendo los puntos apelados por su ex cónyuge y no así los suyos, por cuanto determinaron que habría planteado su apelación fuera del plazo establecido por el art. 220 del CPC, por lo cual aludió que no motivaron ni fundamentaron sus decisiones en forma legal, basando su fallo en supuestos y no en las pruebas que cursan en obrados, impidiendo por ello que sean resueltos los agravios por él demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Así también, el accionante solicitó se conceda la demanda y se disponga: a) Anular el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011; y, b) Que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación presentado el 1 de agosto de 2009.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 105 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos de la acción de amparo y en uso de su derecho a la réplica, manifestó que las autoridades demandadas reconocieron que el proceso tuvo una serie de irregularidades procesales, cuyo saneamiento debió efectuarse conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1992), que establece la obligación de los Tribunales de alzada de verificar el cumplimiento de las normas y de los plazos.
I.2.2. Intervención de la tercera interesada
Claudia Marcela Terán Pantoja, mediante memorial de 12 de enero de 2012 que corre de fs. 94 a 95 vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante no agotó la vía del recurso de casación, recurriendo las presuntas irregularidades del Tribunal de alzada, al cual debió acudir en defecto de la apelación en efecto devolutivo, sin recurso ulterior prevista por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), frente a cualquier anomalía procesal defectuosa y perjudicial que habilita la competencia del máximo Tribunal judicial, conforme al art. 255 inc. 3) del CPC; siendo por ello improcedente la acción de amparo contra resoluciones judiciales sobre las cuales la ley concede algún medio de defensa; y, 2) Este recurso, tiene como antecedente otro planteado y resuelto con los mismos fundamentos; y, advirtiendo la intención de dilatar el proceso, solicita se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados, Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, presentaron informe escrito que cursa de fs. 98 a 104, señalando: i) El recurrente pretende anular actuaciones procesales equiparando la acción de amparo al recurso de casación, lo cual es posible conforme a las SSCC 0660/2010 de 19 de julio y 0560/2003 de 29 de abril, cuando las vulneraciones acusadas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que restringen o suprimen derechos fundamentales; ii) El art. 74 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé la improcedencia del amparo en casos como el presente, “contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, pueden ser modificadas y suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; y, iii) El Auto de Vista de 10 septiembre de 2011, no fue impugnado en el plazo previsto por ley, lo cual dio lugar a su ejecutoria y al estar garantizado el derecho de impugnación, no se observó la naturaleza subsidiaria del amparo, por lo cual solicitan denegar la tutela, con costas y multa.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 106 a 108, concedió la tutela demandada; y en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011 y dispuso que: “los vocales demandados, sin espera de turno, vuelvan a emitir nuevo Auto de Vista que cumpla con la obligación establecida por el art. 236 del CPC, sin costas ni responsabilidad por ser excusable” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) El 17 de junio de 2009, la Jueza Tercera de Partido de Familia, dictó Auto definitivo que disponía la división y partición de bienes de la comunidad de gananciales que fue apelada por ambas partes; b) Por Auto de Vista de 4 de febrero de 2011, se anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el Auto de 17 de junio de 2009, al considerar extemporánea la presentación de las apelaciones planteadas por las partes del proceso; c) Contra la Resolución de segunda instancia, el accionante formuló acción de amparo constitucional cuya tutela le fue concedida, ordenándose se dicte nuevo Auto de Vista, lo cual se efectuó por Auto de 10 de septiembre de 2011, que confirmó parcialmente el Auto apelado, introduciendo modificaciones en la calidad de los bienes y dejando sin efecto las compensaciones realizadas por la Juez a quo; d) En aplicación del art. 518 del CPC, las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, estando por ello cumplido el principio de subsidiariedad; y, e) El art. 236 del CPC, establece que el Auto de Vista debe ser pertinente y circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo cuerpo legal, por lo que observó la transcripción extensa de disposiciones legales del Código de Familia y no así la debida motivación ni fundamentación de los puntos apelados por el accionante, la cual debió ser admitida y considerada por los Vocales de acuerdo a lo ordenado por la resolución dictada por el Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo; limitándose a resolver las cuestiones opuestas por la tercera interesada, con lo cual restringieron su derecho a un debido proceso.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa el Auto definitivo de 17 de junio de 2009, dictado por la Jueza Tercera de Partido de Familia que dispuso la constitución y regulación de la comunidad de gananciales, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Claudia Marcela Terán Pantoja contra el accionante (fs. 49 a 68).
II.2. Por memorial de 31 de julio de 2009, presentado el 1 de agosto de igual año, Vidal Siles Escobar, apeló la Resolución de división y partición de bienes de 17 de junio de igual año, sobre lo siguiente: la declaración de bienes gananciales consistente en inmuebles, vehículos, teléfonos, cuentas bancarias, establecimientos comerciales, alquileres, cargas y compensaciones y al efecto: 1) La inclusión arbitraria del inmueble ubicado en la calle Uruguay, con un precio menor a su valor real en el flujo de efectivo; 2) La compra del inmueble ubicado en la calle Batallón Colorados, efectuada por la actora y registrado con su importe real en la columna de egresos; 3) La omisión de registro del saldo deudor de cuentas por pagar a aceites “FINO”; 4) La amortización del crédito contraído con Sonia Siles Escobar por $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses) cuyos intereses se pagaron con los alquileres percibidos de los Edificios Orión y de la calle Uruguay, a partir de la recepción del préstamo; 5) La asistencia familiar reconocida a favor de su hija y su incidencia en el flujo de efectivo de ambos cónyuges, sujetos a erogación por sumas diferentes, en distintas fechas; 6) La intromisión en el registro de cuentas ajenas, correspondientes a su hija Karen Mariela Siles Alvarado, cuyo monto fue dividido en un 50% a título de compensaciones; 7) La estipulación correcta de los ingresos que corresponden a la cuenta “Fino”, sobre la base del porcentaje de utilidad de 3,2% señalado por la empresa; 8) El pasivo de los contratos de anticrético que no fue contemplado y que debió compensarse en un 50% por formar parte de la cuenta de egresos; 9) La variación del flujo final, resultante de las observaciones; 10) La falta de fundamentación, consideración, valoración y evaluación de las pruebas; y, 11) El criterio inadecuado para la disposición de las compensaciones, en base al cual; ambas personas debían ser recíprocamente acreedoras y deudoras y que las dos deudas existan (fs. 69 a 75).
II.3. El memorial de apelación de 1 de agosto de 2009, de Claudia Marcela Terán Pantoja, contra el Auto de 17 de junio del mismo año, presentado en la misma fecha (fs. 29 a 33 y vta.).
II.4. Corre el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda -ahora demandados- por el cual, confirmaron parcialmente el Auto apelado e introduciendo modificaciones a su contenido, resolvieron: i) Sobre el lote de terreno del edificio denominado “ORION”, si bien la ex esposa efectuó renuncia a sus derechos, éste fue adquirido en vigencia del matrimonio, sin acreditar la procedencia exclusiva del dinero empleado -como bien propio- por lo cual, es partible a un 50% entre ambos; ii) Sobre el préstamo de $us600 000.- en el que no intervino Claudia Marcela Terán Pantoja como su cónyuge, se observó que ninguno de los inmuebles otorgados en garantía fue gravado en Derechos Reales (DD.RR.) y que tampoco se verificó movimientos en sus cuentas bancarias, en las fechas indicadas, por lo que se presumió que el 50% empleado fue invertido en la construcción del edificio “ORION”, constituyendo los $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses) una carga de la comunidad, en aplicación del art. 118.5 del Código de Familia (CF); iii) Con relación a la caja de ahorro: 3051-071791 del Banco Ganadero, se determinó que los montos retirados constituyen un bien común divisible a un 50%; iv) Dejaron sin efecto las compensaciones dispuestas por la Jueza a quo en los puntos: a), b), c), d) y e) del Auto apelado; por consiguiente: a) El valor del terreno de $us338 960.- (trescientos treinta y ocho mil novecientos sesenta dólares estadounidenses) correspondió a un 50% a cada uno por ser bien ganancial; b) El 50% de la deuda contraída por el demandado, ósea, $us300 000.- debía ser cubierta con $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses) por cada uno, más los intereses respectivos; c) El demandado debió devolver a la actora la suma de $us89 822.23.- (ochenta y nueve mil ochocientos veintidós 23/100 dólares estadounidenses) correspondiente al 50% de las utilidades de los productos “Fino”; d) Los alquileres de edificios y otros que suman: Bs1 257 511,28.- (un millón doscientos cincuenta y siete mil quinientos once 28/100 bolivianos) equivalentes a $us174 644.- (ciento setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses) se destinaron en un 50% a la actora; e) El 50% de los dineros depositados en la cuenta del Banco Ganadero a nombre de su hija: $us66 783.86.- (sesenta y seis mil setecientos ochenta y tres 86/100 dólares estadounidenses) se asignaron a la ex cónyuge; f) De las trece líneas telefónicas, seis se destinaron para cada uno, previo sorteo y una fue sujeta a subasta en caso de no arribar a ningún acuerdo, cuyo producto es partible en un 50%; y, g) Sobre el inmueble ubicado en la zona de las Cuadras, cada uno recibió $us143 347,81.- (ciento cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y siete 81/100 dólares estadounidenses) (fs. 84 a 86).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, arguyendo que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, pronunciaron el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011, sin considerar que interpuso recurso de apelación contra el Auto definitivo de 17 de junio de 2009, pronunciado por la Jueza Tercera de Partido de Familia dentro del plazo legal establecido por el art. 220 del CPC; resolviendo únicamente los puntos apelados por su ex - cónyuge, por lo cual acusa la falta de motivación y fundamentación legal de las decisiones definidas y sobre los hechos impugnados en su recurso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
III.2. El derecho a una resolución motivada y fundamentada como elemento constitutivo del debido proceso
La SCP 0413/2013 de 27 de marzo, asumió el entendimiento jurisprudencial de la siguiente manera: “La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg, ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras'.
Respecto a los fallos emitidos por tribunales de ultima instancia y la fundamentación que deben contener éstos respecto a los puntos que resuelven, ya que la omisión de éste ocasiona lesión al debido proceso la SC 0816/2010-R de 2 de agosto, confirmando el razonamiento de la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, señaló que: '...se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'.
Confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales indicadas supra respecto a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, este Tribunal también en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, indicó lo siguiente: '…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo'” (las negrillas nos corresponden).
III.3. El derecho a la defensa
La SCP 0832/2012 de 20 de agosto, estableció que: “En el orden constitucional, el derecho a la defensa como instituto integrante de la garantía del debido proceso, se encuentra consignado de manera autónoma en la Constitución Política del Estado en los arts. 115.II citado en el Fundamento Jurídico III.2, y 119.II, determinando: 'Que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…'.
Al respecto, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: '…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio… (SC 1053/2010-R 23 de agosto de 2010)”.
III.4. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
La SCP 0579/2012 de 20 de julio, sobre la temática planteada, definió que: “En relación al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, ha dispuesto: 'En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental'”.
III.5. Análisis del caso concreto
En análisis de la problemática planteada, el accionante arguyó que mediante Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, omitieron pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso contra el Auto definitivo de 17 de junio de 2009, dictado por la Jueza Tercera de Partido de Familia; circunscribiéndose solamente a los puntos apelados por su ex cónyuge, acusando por ello la falta de motivación y fundamentación legal de la resolución sobre los derechos que fueron impugnados, asumiendo que presentó su apelación dentro del plazo establecido por el art. 220 del CPC, por lo cual aludió la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica.
Asimismo, el accionante denunció: 1) Que no se aplicó e interpretó de forma objetiva el art. 220 del CPC, en virtud al cual, establece que presentó su recurso el 1 de agosto de 2009, dentro del plazo legal de diez días, que por efecto de dicha aplicación errada, se produjo la limitación a su derecho a recurrir, inmerso en el derecho a la defensa y al debido proceso; y, 2) No se fundamentó ni desarrolló su recurso de apelación ni los agravios emergentes del apartamiento de los antecedentes y de la prueba que cursa en obrados, al haber resuelto únicamente las cuestiones expuestas por Claudia Marcela Terán Pantoja.
En consecuencia, una vez formulado dicho planteamiento, en cuanto al primer punto, sobre la aplicación inadecuada del art. 220 del CPC y las restricciones de su derecho a recurrir; de la revisión del sistema de gestión procesal de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la emisión de la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo, relativa a la acción de amparo presentada por el mismo accionante el 12 de abril de 2011, resolución que estableció lo siguiente: “En este entendido, tomando en cuenta los razonamientos recientemente expuestos, se tiene que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista de 4 de febrero de 2011, vulneraron los derechos denunciados por el accionante, puesto que el cómputo del plazo procesal para interponer recurso de apelación debió habérselo realizado, desde el momento en el que se notificó a las partes, con la resolución de explicación o complementación que haya sido concedida o rechazada; bajo este razonamiento, se tiene de la revisión de antecedentes -formulario de notificaciones cursante a fs. 43- que el ahora accionante, fue notificado el 'veintitrés' de julio de 2009 a horas 11:00 (fecha que si bien se encontraba en contradicción con la fecha establecida en forma numérica '22'; deberá prevalecer la primera por encima de la segunda, puesto que en los casos, en los que exista contradicción entre el tenor literal y el numeral de una cifra, deberá prevalecer la que se encuentre en literal); fecha desde la cual, se tiene que los diez días establecidos en el art. 220.1 del CPC, fenecían el 2 de agosto del mismo año, y como el ahora accionante presentó su recurso el 1 de agosto de 2011, se concluye que se encontraba dentro del plazo legal para la presentación del recurso de apelación…” .
En este sentido, al existir pronunciamiento previo de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, no corresponde realizar ningún análisis de fondo con relación a la interpretación y aplicación precisa del art. 220 del CPC y la vulneración de los derechos inmersos, al haber constatado la identidad de sujeto, objeto y causa, más aún si a raíz de tal cuestión se suscitó también ésta segunda acción de amparo contra el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda demandados -de modo que- al estar resuelto el cuestionamiento referido a la afectación de su derecho a apelar en el marco del entendimiento asumido por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde efectuar la revisión del segundo punto, respecto a los presuntos agravios deducidos de la falta de fundamentación de la resolución en la cual se omitió considerar los antecedentes expuestos y el análisis de la prueba aportada en el proceso, al haber dado curso únicamente a los aspectos apelados por su ex cónyuge.
Al efecto, se tiene que el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011 dictado por los Vocales demandados, si bien hizo constar la apelación de ambos contendientes, en virtud a la concesión del recurso; no efectuó un análisis preciso de los argumentos y de las objeciones planteadas por el accionante respecto: i) El precio del inmueble ubicado en la calle Uruguay, registrado por debajo de su valor real; ii) El registro contable de la compra del inmueble ubicado en la calle Batallón Colorados, efectuada por la actora, cuyo importe real se anotó en la columna de egresos; iii) El saldo deudor de las cuentas por pagar a aceites “FINO”; iv) La amortización y pago de capital e intereses, desde la recepción del préstamo contraído con Sonia Siles Escobar por $us600 000.- que fue efectuada con los alquileres percibidos de los Edificios Orión y de la calle Uruguay; v) El pago de la asistencia familiar fijada a favor de su hija y ex esposa, cuyos montos no tuvieron incidencia en el flujo de efectivo; vi) La intervención arbitraria de la caja de ahorro de su hija, Karen Mariela Siles Alvarado, cuyo monto fue sujeto a compensación en un 50%; vii) La aplicación correcta del porcentaje de ganancias de 3,2% de la cuenta “Fino” en la determinación de ganancias; viii) El pasivo de los contratos de anticrético que debió registrarse en la cuenta de egresos, sujeto a compensación en un 50%; y, ix) La variación del flujo final, resultante de las observaciones.
En consecuencia, se advirtió que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, resolvieron los puntos apelados por el accionante, plasmando sus decisiones en parámetros generales, por lo cual no resulta clara su exposición sobre lo argüido por el accionante en la presente acción; siendo éste aspecto relevante; toda vez, que ambas partes objetaron individualmente el Auto definitivo de 17 de junio de 2009, con posiciones independientes, por lo cual, se concluye que no fundamentaron ni motivaron la resolución objetada, de acuerdo con el análisis contrastado de los distintos antecedentes, elementos y documentos que fueron mencionados a título de pruebas, lo cual no contribuyó a la explicación objetiva de la cuantificación y distribución equitativa de los bienes sometidos al régimen de compensaciones, en base al cual giran los derechos reclamados como vulnerados; por lo cual, resulta insuficiente la transcripción de varios artículos del Código de Familia, la aplicación escueta de la norma legal y de un resumen apretado de las conclusiones, así fuesen estas decisivas para la resolución del caso, por lo que sus conclusiones no tienen incidencia con lo demandado por el accionante, cuyo cuestionamiento no fue fundamentado ni motivado en forma analítica y concreta, lo cual obliga a conceder la tutela, por advertir que los Vocales demandados omitieron pronunciarse según lo peticionado en la presente acción de amparo.
En cuanto a las lesiones a la seguridad jurídica, conforme dispone el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitir ningún pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, con relación a los derechos reclamados por el accionante, ha efectuado una adecuada compulsa, evaluando correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 106 a 108, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos expresados por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistradas, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi y el Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por ser ambos de voto disidente.
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO