SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio iniciado en su contra por Claudia Marcela Terán Pantoja, en ejecución de sentencia, el Juez Tercero de partido de Familia dictó el Auto definitivo de 17 de junio de 2009, apelado por ambas partes, anotando que únicamente su impugnación estuvo dentro de plazo y no obstante de ello, el Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados rechazaron su recurso por estar fuera de plazo; ante lo cual, interpuso acción de amparo que mediante Resolución de 5 de mayo de 2011, le concedió parcialmente la tutela y anuló obrados hasta que las autoridades demandadas dicten nueva resolución ajustada a los datos reales del proceso.
Ante ésta determinación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011, resolviendo los puntos apelados por su ex cónyuge y no así los suyos, por cuanto determinaron que habría planteado su apelación fuera del plazo establecido por el art. 220 del CPC, por lo cual aludió que no motivaron ni fundamentaron sus decisiones en forma legal, basando su fallo en supuestos y no en las pruebas que cursan en obrados, impidiendo por ello que sean resueltos los agravios por él demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a una resolución motivada y fundamentada como elemento constitutivo del debido proceso
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'.
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR