SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
1)
Claudia Marcela Terán Pantoja, mediante memorial de 12 de enero de 2012 que corre de fs. 94 a 95 vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante no agotó la vía del recurso de casación, recurriendo las presuntas irregularidades del Tribunal de alzada, al cual debió acudir en defecto de la apelación en efecto devolutivo, sin recurso ulterior prevista por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), frente a cualquier anomalía procesal defectuosa y perjudicial que habilita la competencia del máximo Tribunal judicial, conforme al art. 255 inc. 3) del CPC; siendo por ello improcedente la acción de amparo contra resoluciones judiciales sobre las cuales la ley concede algún medio de defensa; y, 2) Este recurso, tiene como antecedente otro planteado y resuelto con los mismos fundamentos; y, advirtiendo la intención de dilatar el proceso, solicita se deniegue la tutela demandada.
Asimismo, el accionante denunció: 1) Que no se aplicó e interpretó de forma objetiva el art. 220 del CPC, en virtud al cual, establece que presentó su recurso el 1 de agosto de 2009, dentro del plazo legal de diez días, que por efecto de dicha aplicación errada, se produjo la limitación a su derecho a recurrir, inmerso en el derecho a la defensa y al debido proceso; y, 2) No se fundamentó ni desarrolló su recurso de apelación ni los agravios emergentes del apartamiento de los antecedentes y de la prueba que cursa en obrados, al haber resuelto únicamente las cuestiones expuestas por Claudia Marcela Terán Pantoja.
En consecuencia, una vez formulado dicho planteamiento, en cuanto al primer punto, sobre la aplicación inadecuada del art. 220 del CPC y las restricciones de su derecho a recurrir; de la revisión del sistema de gestión procesal de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la emisión de la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo, relativa a la acción de amparo presentada por el mismo accionante el 12 de abril de 2011, resolución que estableció lo siguiente: “En este entendido, tomando en cuenta los razonamientos recientemente expuestos, se tiene que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista de 4 de febrero de 2011, vulneraron los derechos denunciados por el accionante, puesto que el cómputo del plazo procesal para interponer recurso de apelación debió habérselo realizado, desde el momento en el que se notificó a las partes, con la resolución de explicación o complementación que haya sido concedida o rechazada; bajo este razonamiento, se tiene de la revisión de antecedentes -formulario de notificaciones cursante a fs. 43- que el ahora accionante, fue notificado el 'veintitrés' de julio de 2009 a horas 11:00 (fecha que si bien se encontraba en contradicción con la fecha establecida en forma numérica '22'; deberá prevalecer la primera por encima de la segunda, puesto que en los casos, en los que exista contradicción entre el tenor literal y el numeral de una cifra, deberá prevalecer la que se encuentre en literal); fecha desde la cual, se tiene que los diez días establecidos en el art. 220.1 del CPC, fenecían el 2 de agosto del mismo año, y como el ahora accionante presentó su recurso el 1 de agosto de 2011, se concluye que se encontraba dentro del plazo legal para la presentación del recurso de apelación…” .
En este sentido, al existir pronunciamiento previo de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, no corresponde realizar ningún análisis de fondo con relación a la interpretación y aplicación precisa del art. 220 del CPC y la vulneración de los derechos inmersos, al haber constatado la identidad de sujeto, objeto y causa, más aún si a raíz de tal cuestión se suscitó también ésta segunda acción de amparo contra el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda demandados -de modo que- al estar resuelto el cuestionamiento referido a la afectación de su derecho a apelar en el marco del entendimiento asumido por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde efectuar la revisión del segundo punto, respecto a los presuntos agravios deducidos de la falta de fundamentación de la resolución en la cual se omitió considerar los antecedentes expuestos y el análisis de la prueba aportada en el proceso, al haber dado curso únicamente a los aspectos apelados por su ex cónyuge.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a una resolución motivada y fundamentada como elemento constitutivo del debido proceso
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'.
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR