SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

i)

Los Vocales demandados, Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, presentaron  informe escrito que cursa de fs. 98 a 104, señalando: i) El recurrente pretende anular actuaciones procesales equiparando la acción de amparo al recurso de casación, lo cual es posible conforme a las SSCC 0660/2010 de 19 de julio y 0560/2003 de 29 de abril, cuando las vulneraciones acusadas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que restringen o suprimen derechos fundamentales; ii) El art. 74 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé la improcedencia del amparo en casos como el presente, “contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, pueden ser modificadas y suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; y, iii) El Auto de Vista de 10 septiembre de 2011, no fue impugnado en el plazo previsto por ley, lo cual dio lugar a su ejecutoria y al estar garantizado el derecho de impugnación, no se observó la naturaleza subsidiaria del amparo, por lo cual solicitan denegar la tutela, con costas y multa.

Al efecto, se tiene que el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011 dictado por los Vocales demandados, si bien hizo constar la apelación de ambos contendientes, en virtud a la concesión del recurso; no efectuó un análisis preciso de los argumentos y de las objeciones planteadas por el accionante respecto: i) El precio del inmueble ubicado en la calle Uruguay, registrado por debajo de su valor real; ii) El registro contable de la compra del inmueble ubicado en la calle Batallón Colorados, efectuada por la actora, cuyo importe real se anotó en la columna de egresos; iii) El saldo deudor de las cuentas por pagar a aceites “FINO”; iv) La amortización y pago de capital e intereses, desde la recepción del préstamo contraído con Sonia Siles Escobar por $us600 000.- que fue efectuada con los alquileres percibidos de los Edificios Orión y de la calle Uruguay; v) El pago de la asistencia familiar fijada a favor de su hija y ex esposa, cuyos montos no tuvieron incidencia en el flujo de efectivo; vi) La intervención arbitraria de la caja de ahorro de su hija, Karen Mariela Siles Alvarado, cuyo monto fue sujeto a compensación en un 50%; vii) La aplicación correcta del porcentaje de ganancias de 3,2%  de la cuenta “Fino” en la determinación de ganancias; viii) El pasivo de los contratos de anticrético que debió registrarse en la cuenta de egresos, sujeto a compensación en un 50%; y, ix) La variación del flujo final, resultante de las observaciones.

En consecuencia, se advirtió que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, resolvieron los puntos apelados por el accionante, plasmando sus decisiones en parámetros generales, por lo cual no resulta clara su exposición sobre lo argüido por el accionante en la presente acción; siendo éste aspecto relevante; toda vez, que ambas partes objetaron individualmente el Auto definitivo de 17 de junio de 2009, con posiciones independientes, por lo cual, se concluye que no fundamentaron ni motivaron la resolución objetada, de acuerdo con el análisis contrastado de los distintos antecedentes, elementos y documentos que fueron mencionados a título de pruebas, lo cual no contribuyó a la explicación objetiva de la cuantificación y distribución equitativa de los bienes sometidos al régimen de compensaciones, en base al cual giran los derechos reclamados como vulnerados; por lo cual, resulta insuficiente la transcripción de varios artículos del Código de Familia, la aplicación escueta de la norma legal y de un resumen apretado de las conclusiones, así fuesen estas decisivas para la resolución del caso, por lo que sus conclusiones no tienen incidencia con lo demandado por el accionante, cuyo cuestionamiento no fue fundamentado ni motivado en forma analítica y concreta, lo cual obliga a conceder la tutela, por advertir que los Vocales demandados omitieron pronunciarse según lo peticionado en la presente acción de amparo.