SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
concedió
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 106 a 108, concedió la tutela demandada; y en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011 y dispuso que: “los vocales demandados, sin espera de turno, vuelvan a emitir nuevo Auto de Vista que cumpla con la obligación establecida por el art. 236 del CPC, sin costas ni responsabilidad por ser excusable” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) El 17 de junio de 2009, la Jueza Tercera de Partido de Familia, dictó Auto definitivo que disponía la división y partición de bienes de la comunidad de gananciales que fue apelada por ambas partes; b) Por Auto de Vista de 4 de febrero de 2011, se anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el Auto de 17 de junio de 2009, al considerar extemporánea la presentación de las apelaciones planteadas por las partes del proceso; c) Contra la Resolución de segunda instancia, el accionante formuló acción de amparo constitucional cuya tutela le fue concedida, ordenándose se dicte nuevo Auto de Vista, lo cual se efectuó por Auto de 10 de septiembre de 2011, que confirmó parcialmente el Auto apelado, introduciendo modificaciones en la calidad de los bienes y dejando sin efecto las compensaciones realizadas por la Juez a quo; d) En aplicación del art. 518 del CPC, las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, estando por ello cumplido el principio de subsidiariedad; y, e) El art. 236 del CPC, establece que el Auto de Vista debe ser pertinente y circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo cuerpo legal, por lo que observó la transcripción extensa de disposiciones legales del Código de Familia y no así la debida motivación ni fundamentación de los puntos apelados por el accionante, la cual debió ser admitida y considerada por los Vocales de acuerdo a lo ordenado por la resolución dictada por el Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo; limitándose a resolver las cuestiones opuestas por la tercera interesada, con lo cual restringieron su derecho a un debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a una resolución motivada y fundamentada como elemento constitutivo del debido proceso
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'.
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR