SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.2.
Al respecto la SCP 1064/2013 de 10 de julio, que a su vez hace mención a la SCP 0353/2012 de 22 de junio, estableció que: “´La acción de amparo constitucional, es una garantía jurisdiccional que en el régimen constitucional imperante, adquiere un carácter residual, es decir que solamente puede ser activada cuando se hayan agotado todos los mecanismos intra-procesales o intra-procedimientales de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas'.
En ese sentido, la SC 0047/2010-RCA de 17 de mayo, señala que: 'La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional ha dejado establecido a través de la SC 0552/2003-R de 29 de abril, que: «…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.3
- “
- CONFIRMAR