Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
1)
Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, señaló: 1) Que, el Auto de Vista emitido el 24 de marzo de 2011, se adecuó a lo que dispone el art. 236 del CPC a tiempo de resolver los puntos apelados y no así el tema de la prescripción por haber sido desestimada en primera instancia y que al no haber sido impugnada con recurso alguno, es la propia parte ahora accionante, que ha consentido en su ejecutoria; y, 2) Si bien existe cosa juzgada es porque el fallo ha sido objeto de recurso de casación por la improcedencia declarada y no así por la prescripción que no ha sido impugnada en primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR