SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La parte accionante denuncia que el 18 de agosto de 2003, suscribió un documento privado en calidad de contrato preliminar de compraventa de un lote de terreno con los esposos Marcelino Condori Jacinto y Andrea Tola Apaza de Condori, por la suma convenida de $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), habiendo recibido en calidad de pago la suma $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses), y el saldo debía cancelarse a la suscripción de la minuta. En agosto de 2010, Marcelino Condori Jacinto y Andrea Tola Apaza de Condori, demandaron el cumplimiento del contrato aludido.
Citada con la demanda la parte accionante, como primer acto jurídico y defensa plena, señalaron que oponen la prescripción como excepción perentoria por haberse operado la extinción por el transcurso del tiempo. Concluido el proceso, José Carlos Montoya Condori, entonces Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, dictó resolución, sin pronunciarse sobre la prescripción, declarando probada la demanda, disponiendo que en el plazo de quince días se firme la minuta de transferencia definitiva, así como la cancelación del saldo de $us1000.-. Apelada la misma, Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del citado Distrito Judicial, confirmó el fallo de primera instancia, indicando que al no haber sido tema de discusión la prescripción, no se considera este aspecto, como tampoco existe pronunciamiento en la resolución. Recurrido de casación Félix Lafuente Aspiazu y Waldo Soto Terrazas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, por Auto Supremo 014/2011 de 9 de junio, declararon improcedente el recurso planteado.
Asimismo, señaló que al no haber pronunciamiento dentro del proceso principal sobre la prescripción, en ejecución de sentencia se planteó incidente de prescripción por vía de nulidad que fue declarado improcedente por José Carlos Montoya Condori, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, con el fundamento que la prescripción debió oponerse en la “primera presentación en juicio si se la pretende hacer valer, porque de lo contrario se pierde el derecho en forma posterior” (sic). Recurrido en apelación el referido incidente, fue confirmado por Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial. También indicó que se realizó una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, debido a que en ejecución de sentencia solo puede oponerse excepciones perentorias y fundadas en documentos pre constituidos, conforme prevé el art. 344 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Dicho razonamiento no se ajustó a la prescripción prevista en la ley sustantiva opuesta por el accionante, sino a una variedad de excepciones perentorias documentadas que pudiera plantearse en ejecución de sentencia, tales como el pago, transacción, conciliación, desistimiento del derecho, etc. Por ello, señaló que las excepciones comprendidas en el art. 344 del (CPC), no alcanza a la prescripción establecida en el Código Civil, lo que genera una interpretación errónea de la legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR