SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.9.
II.9. Auto de Vista de 24 de marzo de 2011, pronunciada por Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, por el cual, en grado de apelación CONFIRMA la Resolución 5/2011, con la aclaración hecha con costas, con el siguiente fundamento: i) El Juez para asumir la decisión valoró en el fallo referido las pruebas esenciales y decisivas, que para el caso se constituyeron en el contrato suscrito el 18 de agosto de 2003, el registro de la propiedad en DD.RR. que se efectuó el 23 de marzo de 2010, el certificado de depósito judicial de $us.1000 y otros como la confesión provocada por el demandado; ii) No se constituye en requisito sine qua non para iniciar una demanda de cumplimiento de contrato la inexistencia de la interpelación de carta notariada, remitiéndose al art. 570 del CPC, cuando corresponde al Código Civil; iii) El apelante refirió la existencia de violaciones al debido proceso, la igualdad jurídica de las partes, la seguridad jurídica, que se ignoró la valoración de la prueba, sin argumentar en qué consiste la violación al debido proceso, cuál el acto que hubiera vulnerado el derecho a la igualdad de las partes y qué parte de la decisión asumida afectó a la certeza y seguridad jurídica o qué normas o disposiciones legales han sido erróneamente aplicadas o interpretadas; y, iv) Respecto a la prescripción, no se puede considerar en esa instancia porque no existe pronunciamiento en la sentencia (fs. 18 a 20).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR