SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
a)
José Carlos Montoya Condori, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, presente en audiencia, expuso lo siguiente: a) Que Marcelino Condori Jacinto y Andrea Tola Apaza de Condori, habían demandado por la vía ordinaria el cumplimiento de contrato de compraventa de un lote de terreno y resarcimiento de daños y perjuicios contra Juan Márquez Barreto y Flora Baltazar Martínez de Márquez. Citado con la demanda la parte accionante, esta a tiempo de contestar la demanda, reconvino y opuso excepción de prescripción, la misma que fue resuelta por Auto de 25 de septiembre de 2010, habiendo sido rechazada por haber sido interpuesta fuera de plazo legal; b) Asimismo, señaló que dicho fallo no mereció ninguna observación y que el mismo hizo referencia a la desestimación de la excepción de prescripción opuesta; c) Aclaró que la demanda principal fue declarada probada y, siendo apelada y recurrida en casación se declaró su improcedencia. No existiendo otro medio de impugnación, la sentencia quedó ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada sobre la pretensión principal de la demanda y no así, sobre la excepción de prescripción opuesta fuera de plazo legal; d) La parte ahora accionante, nuevamente en ejecución de sentencia planteó incidente de prescripción, que previa contestación, se declaró improbado; e) Toda excepción de prescripción debe ser opuesta en la primera presentación en juicio si se la pretende hacer valer, porque de lo contrario se pierde el derecho de presentación en forma posterior. Se observó que igualmente esa resolución fue objeto de apelación, habiendo merecido la confirmatoria respectiva; y, f) Por último, refirieron que en toda excepción opuesta, es necesaria su admisión para ser considerada en sentencia. Que la excepción de prescripción presentada en ejecución de sentencia si no es sobreviniente y menos probada no puede ser considerada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR