SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis efectuado en el caso de autos, se tiene que Juan Márquez Barreto y Flora Baltazar Martínez de Márquez, fueron citados con la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Marcelino Condori Jacinto y Andrea Tola Apaza de Condori y, que a tiempo de contestar y reconvenir la misma, opusieron excepción de prescripción, por haberse operado la extinción por el transcurso del tiempo, emitiéndose el Auto de 25 de septiembre de 2010, que desestimó la contestación, la demanda reconvencional y el planteamiento de las excepciones, con el argumento que la codemandada Flora Baltazar Martínez de Márquez, fue citada y emplazada con el Auto de 2 de septiembre de 2010 el 7 de igual mes y año, y el codemandado Juan Márquez Barreto, el 18 del mismo mes y año; y, que el referido memorial fue presentado el 24 de ese mismo mes y año; es decir, fuera del plazo establecido por las normas adjetivas citadas en el CPC, de acuerdo a la Conclusión II.6 del presente fallo. Concluido el proceso, José Carlos Montoya Condori, entonces Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, dictó resolución, la misma que fue objeto de apelación y posteriormente de casación; es decir, que el fallo fue resuelto declarando probada la demanda, confirmada en segunda instancia y declarada improcedente en casación. Asimismo, señalaron que en ejecución de sentencia se planteó incidente de prescripción por vía de nulidad que fue declarada improbada por José Carlos Montoya Condori, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil. Recurrido en apelación el referido incidente, fue confirmado por Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que los ahora accionantes indicaron que se realizó una errónea interpretación de la legalidad ordinaria.
Efectuado el análisis, se tiene que los accionantes, pretenden utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia procesal adicional o complementaria, conforme se analizó, pues no condice con la naturaleza de esta acción tutelar, pretendiendo a la par que la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar la interpretación realizada por los jueces y tribunales de instancia, con relación a las normas legales a ser aplicadas en la litis, así como de las pruebas aportadas en cuanto a la validez o no del contrato en cuestión y sus alcances, sin fundamentar de qué manera las Resoluciones impugnadas vulneraron los derechos invocados en la demanda de amparo constitucional, pues no se estableció el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y la errada interpretación hoy impugnada, resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola cita de normas legales supuestamente infringidas. Es asi lo que no se cumplió con la SCP 1461/2013, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por último, es preciso señalar que, la prueba adjunta a la presente acción ya fue compulsada y valorada por los jueces de instancia, y pretender una nueva revaloración es ir contra la jurisprudencia constitucional, expuesta en el referido Fundamento Jurídico, toda vez que la parte accionante, no demostró que concurran los presupuestos establecidos sobre una precisa vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa, desarrollada por las autoridades demandadas, por consiguiente, no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional. En ese entendido, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto se refiere a los principios de seguridad jurídica y de legalidad alegados por el accionante, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en el nuevo orden constitucional, al tratarse de principios constitucionales, no pueden ser tutelados por esta acción de amparo constitucional que sólo protege derechos dada su naturaleza jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR