SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2012 de 18 de enero de 2012, cursante de fs. 109 a 114, denegó la acción de amparo constitucional por su improcedencia, aclarando que no se ingresó al fondo del análisis, con los siguientes fundamentos: a) Teniendo los medios legales ordinarios que establece la ley como señalan los arts. 213 y 214 del CPC, más aún tomando en cuenta que la actual Constitución Política del Estado, establece como garantía constitucional el derecho a la impugnación en su art. 180.II “y al no haber ejercido esos derechos en el proceso ordinario la parte ahora accionante, quiere decir que ha incurrido en lo establecido en el art. 76” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), “es decir, no ha agotado los medios ordinarios para aperturar la competencia de este Tribunal Constitucional por subsidiariedad”(sic), por lo que corresponde declarar la “improcedencia” de la presente acción de amparo; y, b) En relación a la legitimación pasiva, si bien es cierto que en su momento José Carlos Montoya Condori, al dictar las resoluciones en primera instancia, era titular del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial, a la fecha como señala la misma demanda es Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, lo que significa que en caso de haberse ingresado al fondo de la presente acción, quién debería cumplir la resolución emanada por este Tribunal, sería el Juez que actualmente ejerce las funciones en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, autoridad que no ha sido demandada en esta acción de amparo constitucional, por lo que corresponde declarar su “improcedencia”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR