SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de sus representantes, el 11 de noviembre de 2011, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad y a la justicia pronta y oportuna; debido a que, una vez planteado el recurso de apelación incidental sobre la detención preventiva dictada en su contra, el Juez demandado no remitió el citado recurso ante el Tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción; posteriormente el 23 del mismo mes y año, interpuso una segunda acción de libertad correspondiente al expediente 2012-25184-02-AL, en la cual reclama que no se dio cumplimiento al fallo del Tribunal de garantías dictado en la primera acción de libertad planteada, mismo que, estaba referido a que en el plazo de setenta y dos horas el secretario codemandado debía reenviar el recurso; pero este servidor hizo caso omiso, argumentando que por orden del juez, ahora demandado, previo a elevar obrados debía correrse traslado del recurso al Ministerio Público; actuación que motivó precisamente la activación de la jurisdicción constitucional por segunda vez.
De la compulsa de datos que cursan en el expediente 2012-25151-02-AL correspondiente a la primera acción de libertad y de las conclusiones del presente fallo, se determina que, el 15 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares contra el accionante; en la que la autoridad demandada, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; este fallo, fue impugnado mediante el recurso de apelación incidental presentado el 28 del referido mes y año; y, en el expediente 2012-25184-02-AL, se tiene que al haberse incumplido el fallo del tribunal de garantías como se explica ut supra, se planteó la segunda acción de libertad, es decir, el accionante solicitó el cumplimiento de una resolución dictada dentro de otra acción; advirtiéndose un traslado innecesario del recurso de apelación, que se traduce igualmente en un acto dilatorio.
En el caso de autos, en ambas acciones de libertad, el acto ilegal denunciado por el accionante sería la falta de tramitación de la remisión del recurso de apelación incidental presentado ante el Tribunal de alzada, por parte del Juez demandado, desde la fecha de la presentación del referido recurso hasta la interposición de la acción de libertad, transcurrieron cuatro meses; asimismo, el incumplimiento del fallo emergente de la primera acción de libertad, que de igual manera dio lugar a que no se remita el expediente al tribunal de apelación; por lo que se observa que existe incumplimiento de esa autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales; ya que, al no agilizar la citada tramitación, provocó una dilación por demás extrema provocando una indefinición sobre la situación jurídica del accionante; convirtiéndose esa actuación, en una dilación vinculada al derecho a la libertad física dado que, la remisión del recurso de apelación, como se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser con la mayor celeridad y prontitud en observancia a que precisamente se debe dilucidar en ésta la situación jurídica de aquel que se encuentra privado de su libertad.
Consiguientemente, se evidencia que el Juez demandado, dilató innecesaria e injustificadamente la definición de la situación jurídica del accionante, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, remitiendo inmediata y directamente la apelación ante el tribunal ad quem pero no lo hizo.
Es así que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho del accionante a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, de lo que sobreviene la vulneración del derecho al debido proceso al estar vinculado a la libertad, mereciendo como consecuencia, se active el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho y por consiguiente se otorgue la tutela que brinda la ahora acción de libertad.
Con relación a la responsabilidad de Richard Rosales Paniagua, Actuario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éste no tenía facultad jurisdiccional, simplemente estaba obligado a cumplir órdenes o instrucciones del Juez, que emergen de sus decisiones; por lo que, no contaba con legitimación pasiva para ser demandado; dada su condición de personal subalterno no siendo éstos los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; a no ser que incurran en exceso contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; lo que en el caso concreto no ocurrió; de manera que, en cuanto a este servidor corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. 1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3. Consideraciones de Sala
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- (…) De la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR