SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

b)

Respecto a la primera connotación de la problemática observada, debemos señalar que el accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional active facultades excepcionales de valoración de prueba, sin haber cumplido los requisitos que la jurisprudencia constitucional impuso y que se encuentran citados en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional. El accionante reclama la valoración realizada por los codemandados, proponiendo que este Tribunal realice el ejercicio de revalorizar aquellos elementos, esperando que se llegue a una conclusión diferente; sin embargo, conforme la jurisprudencia constitucional previamente referida, este ejercicio no es posible mientras no se acredite que las apreciaciones de la prueba, realizadas por las autoridades jurisdiccionales demandadas hayan conculcado de manera grave los marcos legales establecidos o hubieran omitido ciertos elementos que trascienden en la forma de resolución misma; ambas situaciones no se han descrito en la demanda y consecuentemente estas argumentaciones no pueden ser atendidas en virtud a haberse incumplido con los requisitos jurisprudenciales que permitan ingresar a una revalorización de prueba, pues lo contrario significa invadir el ámbito de la jurisdicción ordinaria sin sustento alguno, por lo que debe denegarse la tutela respecto a este aspecto de la problemática identificada.

En cuanto a la segunda connotación de la impugnación, sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista 219/2010; se ha analizado dicha Resolución como consta en la Conclusión II.3 de este fallo, y por la lectura de la misma, es evidente que lo único que plantea son antecedentes del caso y una relación de los actuados presentados hasta esa instancia de apelación, incluso en la fundamentación del fallo, no se hace más que relacionar ciertos actos respecto a la notificación a Hugo Velasco Rosales (quien presentó incidente de nulidad), llegando a la conclusión de que: “…al citarlo con la demanda y notificarlo con la sentencia en un domicilio distinto no se le ha permitido intervenir en el proceso para defenderse…” (sic); no obstante, en dicha conclusión y en la parte resolutiva que dispone la nulidad de obrados, no se ha hecho constar expresamente la norma legal que respalda dicha decisión, es decir, no consta el amparo legal para dejar sin efecto todos los actuados anteriores, aún más considerando que el proceso se encontraba en una etapa posterior al remate, es decir, que se había tramitado el mismo y estaría en fase de ejecución de la sentencia.

Por ello, es claro que los miembros demandados del Tribunal de apelación han incumplido su obligación de fundamentar en derecho su decisión, conforme con el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo; y en consecuencia, corresponde conceder la tutela por vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, lo que conlleva la vulneración del derecho de propiedad del accionante, instituido en su favor a partir de la adjudicación del inmueble independientemente de su ejecutoria. Por otro lado, la parte accionante no ha explicado la forma en que supuestamente se ha vulnerado la “tutela procesal efectiva”, la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, o a dedicarse a cualquier actividad económica lícita. En cuanto al principio de seguridad jurídica, al constituirse esta en un principio y no en un derecho no es tutelable por la acción de amparo constitucional, conforme el análisis en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.