SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1201/2013
Fecha: 01-Ago-2013
1)
Los Vocales Ivan Ramiro Campero Villalba y Juan Carlos Berrios Albizú, mediante informe escrito cursante a fs.265 a 268 vta., expresaron lo siguiente: 1) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 08/2011, luego de haberse compulsado los antecedentes y cumplidos los procedimientos pertinentes mediante la cual se dispuso la nulidad de la Resolución Municipal (RM) 259/2010 de 27 de mayo, emitida por el Alcalde Municipal de La Paz, así como de la RA 14/2006 de 16 de mayo, de la Dirección de Información Territorial y la RA 01/2006, quedando subsistente el número de registro catastral 29-46-48 a nombre de Leonor Chávez Díaz; 2) Asimismo se dictó la Resolución 09/2011, por la que se rechazó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, porque fue presentado cuando ya existía resolución correspondiente, cumpliéndose con lo establecido en el art. 59 de la LTC; 3) La acción de amparo presentada no cumple con los requisitos previstos en el art. 77 de la LTC, ya que no existe una relación de los hechos con las normas constitucionales vulneradas, como exige el “AC 258/2012-RCA” de 16 de septiembre; 4) Tampoco indicó de manera específica con que actuados se vulneró el debido proceso, asimismo acusa la violación del derecho a la defensa sin especificar el por qué; y, 5) Respecto a que la Resolución carecería de motivación, que no estaría debidamente fundamentada, de acuerdo a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, no necesariamente una resolución tiene que ser ampulosa, pero la misma debe responder a lo solicitado y requerido por las partes. Solicitando se deniegue la presente acción de amparo.
Los Vocales demandados Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, por informe escrito cursante a fs. 365 y vta., manifestaron que al ser una Resolución emitida por Sala Plena y existiendo un dictamen uniforme no se vulneró ninguno de los derechos o garantías, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
El accionante considera lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la aplicación objetiva de la ley, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; toda vez que en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la tercera interesada contra la Institución que representa, emitieron: 1) La Resolución 08/2011 de 30 de agosto, sin fundamentación ni motivación, incongruente y desconociendo las competencias normativas municipales; y, 2) La Resolución 09/2011 de 12 de septiembre, mediante la cual rechazaron injustificadamente y sin fundamento el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que interpusieron para cuestionar normas legales aplicables al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el debido proceso
- III.4. Respecto al derecho a la defensa
- CONFIRMAR