SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1201/2013
Fecha: 01-Ago-2013
a)
Ricardo Chumacero Tórrez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 252 a 258 vta., expresaron lo siguiente: a) La Resolución de la demanda contenciosa administrativa, se emitió con plena competencia ya que las normas del art. 3 de la Ley 003, fueron modificados por la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, prolongando las funciones transitorias hasta la elección y posesión de las autoridades electas del Órgano Judicial; además, habiendo otras vías como la excepción de incompetencia, así como el recurso directo de nulidad, no fueron interpuestos objetando la competencia, por lo que no se agotó los mecanismos legales; razones por las que la presente acción es improcedente por subsidiariedad; b) En cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 143 de la Ley de Municipalidades, 70 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) y 10 de la Ley 3324, no fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional al momento de haberse pronunciado de la Resolución 08/2011 de 30 de agosto, por lo que gozan de presunción de constitucionalidad, encontrándose en calidad de cosa juzgada, porque tampoco fue apelada esa decisión, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue rechazado mediante Resolución 09/2011 y remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que es aplicable el art. 53.inc.1 CPCo, que dispone la improcedencia del amparo por existencia de una impugnación pendiente; c) Respecto a la Resolución 09/2011, que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta conforme los arts. 58 a 62 de la LTC, lleva a la improcedencia de la acción de amparo porque se encuentra pendiente de revisión otra acción ordinaria o extraordinaria; d) Con relación a la anulación sin proceso previo del Código Catastral y certificado catastral 29-46-48 mediante Resolución 08/2011 de 30 de agosto, el Gobierno Autónomo Municipal no apeló la misma pese que el proceso contencioso administrativo se tramitó en la vía de proceso ordinario de puro derecho conforme a los arts. 777 y 781 del Código Procedimiento Civil (CPC), es más pretendiendo emplear la acción de amparo constitucional como medio de sustitución a su inacción en el proceso ordinario violando de manera expresa los establecido por el art. 129 de la CPE, respecto al principio de subsidiariedad y haber renunciado al derecho de impugnación al no interponer la apelación a la Resolución ya mencionada, en ese orden el derecho propietario de Leonor Chávez Días, proviene de 1982, mientras que la supuesta propiedad municipal es de 1993, siendo en consecuencia ésta última la que se sobrepuso a la propiedad privada, además que el propietario pagó impuestos municipales, mismos que no correspondía cancelar si es que el terreno hubiera sido municipal y la Alcaldía no debió cobrarlos; e) respecto a la justificación de la Resolución de Recurso Jerárquico 259/2010 de 27 de mayo, que fue notificada el 4 de junio de 2010, de acuerdo al art. 141 de la LM, que establece quince días para resolver, se tiene que el Auto de radicatoria fue emitido el 23 de agosto de 2006, por lo que en el caso concreto para resolver el Recurso planteado vencía el 14 de septiembre de 2006; por tanto el gobierno municipal emitió con casi cuatro años de rezago desde la emisión del Auto de radicatoria; razones por las que fue anulada mediante la Resolución final del proceso contencioso 08/2011; y, f) Los derechos que se cuestionan como vulnerados de la entidad accionante fueron respetados en el proceso contencioso administrativo que originó esta acción tutelar.
Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil Tercera, por informe escrito cursante a fs. 259 y vta., señaló que la solicitud de nulidad de las Resoluciones 08/2011 de 30 de agosto y 09/2011 de 12 de septiembre, de la revisión del fallo se establece que su autoridad no suscribió ni participó en ninguna de las mencionadas resoluciones, por lo que no tuviese legitimación pasiva para ser demandado.
Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, por informe escrito que cursa a fs. 261, expresó que, no participó en la emisión de las Resoluciones 08/2011 y 09/2011, por cuanto no desempeñaba el cargo de Vocal en las mencionadas fechas, razón por la cual carece de información.
Fernando Aranibar Rico, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda en el informe escrito cursante a fs. 263 y vta., manifestó que su autoridad en las Resoluciones 08/2011 y 09/2012, fue de voto disidente por lo que en el presente caso no debió ser demandado por carecer de legitimación pasiva.
La tercera interesada Leonor Chávez Díaz, mediante informe escrito cursante de fs. 288 a 292 vta., manifestó que: a) Es propietaria de un inmueble adquirido mediante compra venta de su anterior propietaria en 1982, registrado en Derechos Reales (DD.RR) el 9 de septiembre de igual año, con número de código catastral 29-46-48 de 27 de agosto de 1982, otorgado por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda, que en ese entonces ejercía esa competencia; b) El 6 de junio de 1993, once años después, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inscribió en DD.RR. 180 000 m2 de terreno como propiedad de esa institución; asimismo, a través de la Ordenanza Municipal (OM) 171/2001 HAM-HCM 169/2001, se instruyó un proceso de saneamiento, consolidación y deslinde con propiedad municipal, las propiedades que se encuentran dentro de los limites del “Gran jardín de la Revolución Nacional”; debiendo los propietarios someterse a ese procedimiento; c) El 2 de febrero de 2005, de acuerdo a los requisitos de la OM 0171/2001, se presentó los documentos requeridos para el saneamiento convocado; planos georeferenciados, así como los documentos del proceso de usucapión, pese a que su derecho propietario emergió de una compra venta y la Ordenanza sólo exigía esos documentos; d) Pese a las aclaraciones que hizo respecto a que su propiedad no se originó en una usucapión se emitió la RA 01/2006 de 4 de enero, que determinó negar el pedido de saneamiento por sobreposición de su predio con propiedad municipal; anular la tarjeta catastral y las certificaciones de registro catastral de su inmueble; instruyéndole demostrar el emplazamiento de su propiedad; decisión que impugnó por medio del Recurso de Revocatoria; el cual fue resuelto por Resolución del Recurso Administrativo de Revocatoria 014/2006 OMGT SITRAM 4946 de 16 de mayo; fuera del plazo señalado por las normas del art. 65 de la LPA, reiterando los errores de la primera e incurriendo en nuevas contradicciones respecto a la sobre posición de terrenos; e) Ante la ausencia de la Resolución del Recurso de Revocatoria, el 30 de mayo de 2006, presentó Recurso Jerárquico, desconociendo cualquier resolución a emitirse en la revocatoria, por caducidad del plazo para emitirla; y pese a no corresponderle presentó el plano del proceso de usucapión; f) El 26 de septiembre de 2006, se le notificó con el Auto del 15 de mes y año indicado por lo que sin haber citado base legal alguna suspendió el plazo para resolver el Recurso, pese a que art. 141 de la LM prevé el plazo de quince días para emitir resolución, sin que posibilite ampliación alguna, además perjudicando la impugnación judicial que correspondía; luego, conocedora del cambio de Alcalde, el 25 de mayo de 2010, solicitó la pérdida de competencia, así como el establecimiento de responsabilidades por silencio administrativo negativo; como respuesta a su solicitud el 27 de mayo de 2010, el Alcalde emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 259/2010; g) Dentro del plazo señalado por los arts. 778 a 780 del CPC, 143 de la LM, y 10 de la Ley 3324, interpuso demanda contenciosa administrativa, la cual finalizada no fue apelada por la parte accionante, que debió hacer uso del derecho a la impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE, por lo que debe declararse improcedente por no haber cumplido el principio de subsidiariedad previsto por el art. 129 de la CPE; asimismo, no se identificó el acto vulneratorio; pidiendo dejar sin efecto las Resoluciones emitidas por los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el debido proceso
- III.4. Respecto al derecho a la defensa
- CONFIRMAR