SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1201/2013
Fecha: 01-Ago-2013
i)
Iván Ramiro Campero Villalba, Fernando Aranibar Rico, Aida Luz Maldonado Bocangel, Miryam Aguilar Rodríguez, Freddy Paz Valdivia, Pedro Francisco Callisaya Aro, Félix Peralta Peralta y Ángel Arias Morales, Vocales demandados mediante informe cursante de fs. 366 a 370 vta., expresaron lo siguiente: i) Antes de la emisión de la Resolución cuestionada, se puso en conocimiento del Alcalde de ese entonces mediante notificación de 30 de noviembre de 2010, que fue respondida por memorial de 16 de diciembre del mismo año, y la Resolución 08/2011, es resultado de la compulsa de los antecedentes; ii) La Resolución que rechazó promover el recurso indirecto de inconstitucionalidad, interpuesto por la Alcaldía Municipal, fue por no cumplir lo previsto en el art. 60.II y 59 de la LTC; iii) Respecto a la acción de amparo, no cumple con lo dispuesto por el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ya que no existe una relación de hechos con las normas o derechos que se consideran vulnerados, asimismo no se demandó a todas las autoridades que intervinieron en las resoluciones impugnadas así como los conjueces; iv) La acción de amparo no es un recurso ordinario previsto por legislación, tampoco una instancia en la que pueda reexaminar una decisión emitida en un proceso judicial; al no ser lesionado el debido proceso ya que no especifica con que actuados o actos se vulneró el mismo ni el derecho a la defensa porque durante su tramitación no se lo restringió, toda vez que las Resoluciones impugnadas están debidamente motivadas y fundamentadas cumpliendo con la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; y, v) Por otra parte los Vocales Fernando Aranibar Rico, Aida Luz Maldonado Bocangel, Miryam Aguilar Rodríguez y René Pabón Ortuño, fueron de voto disidente de la Resolución 08/2011, por lo que las Resoluciones impugnadas fueron emitidas dentro del marco legal, sin vulnerar derechos ni garantías; solicitando se deniegue la presente acción.
La Entidad Municipal a través de su representante, alega como actos lesivos de sus derechos fundamentales: i) La falta de fundamentación, motivación, incongruencia y desconocimiento de las competencias normativas municipales al emitir la Resolución 08/2011, que anula las Resoluciones 259/2010, 14/2006, y la 01/2006; y, ii) La carencia de fundamento en la Resolución 09/2011, mediante la cual las autoridades demandadas rechazaron el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que cuestionó las normas legales aplicables al caso.
Ahora bien, en el caso concreto, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Leonor Chávez Díaz contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, las autoridades demandadas emitieron la Resolución 08/2011, declarando probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la RM 259/2010, emitida por la Alcaldía Municipal de La Paz y las RRAA 14/2006, 01/2006 que fueron pronunciadas por la Dirección de Información Territorial, quedando firme y subsistente el número de Registro Catastral 29-46-48 a nombre de Leonor Chávez Díaz -ahora tercera interesada-. Por otra parte, dentro del mismo proceso mencionado, la Entidad Municipal, por memorial presentado el 30 de agosto de 2011, ante los Vocales demandados, solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 143 de la Ley de Municipalidades, 70 de la Ley 2341 y 10 de la Ley 3324, ante este pedido los accionados mediante Resolución 09/2011, rechazaron promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por la parte accionante.
En ese orden, dados los antecedentes relevantes descritos precedentemente y en las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de resolver la problemática concreta, como se destaca que el acto lesivo es la carencia de fundamentación y motivación de las Resoluciones 08/2011 y 09/2011, pronunciada por las autoridades demandadas, como emergencia del proceso contencioso administrativo y la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por la parte accionante dentro del mencionado proceso; cabe señalar que, de acuerdo a los datos que arroja el expediente, las Resoluciones cuestionadas fueron debidamente fundamentadas: Primero, porque en la Resolución 08/2011, las autoridades demandadas argumentaron que por folio Real 2.01.0.99.0012682 se demostró el derecho propietario de Leonor Chávez Díaz, que fue inscrito en Derechos Reales el 9 de septiembre de 1982, bajo la partida 01011947, adquirida mediante compra venta a través de Escritura Pública 697 de 6 de septiembre de 1982, ante el Notario Federico Fernández Argandoña; y, posterior a ello en la partida 01011947 se registró la partida 11056636 de 6 de mayo de 1994, que pertenece a la sub inscripción del plano de superficie aprobado por la Alcaldía Municipal, que consta la propiedad de una superficie total de 20.500 m2. Al anular la tarjeta catastral y las certificaciones de registro catastral el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulneró las reglas del debido proceso; infringiendo la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Municipalidades; asimismo lo establecido en el art. 556 del CC; segundo, en la Resolución 09/2011, emitida por los accionados, rechazaron el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- porque en el recurso planteado el incidentista, no observó la previsión del art. 60.II de la LTC, ya que como garantía jurisdiccional no procedía de acuerdo a los fundamentos del mismo porque no se mencionaba qué derecho fundamental consideraba lesionado, tampoco se ajustó a los requisitos contenidos en el art. 60 de la mencionada Ley, limitándose en los argumentos de que los Tribunales Departamentales no tendrían la potestad de conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas, porque sus actos serían contrarios al art. 179 de la CPE; es decir, que las autoridades demandadas emitieron las Resoluciones exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando normas que sustentan la parte dispositiva de las mismas; en cuanto a la falta de motivación, corresponde expresar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, por lo que puede ser concisa y clara para satisfacer todos los puntos demandados, esto de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la supuesta lesión del derecho al debido proceso, corresponde señalar que en el proceso contencioso administrativo seguido por la tercera interesada contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de acuerdo a los antecedentes se evidencia que se llevó conforme a la normas previstas para el mismo, sometiéndose a un proceso justo y equitativo, en el que los derechos de la Entidad accionante se acomodaron a lo establecido por disposiciones legales aplicables para dicho proceso; presentando las pruebas que estimó convenientes en su descargo y la observancia del conjunto de requisitos, asumiendo su defensa, sabiendo que es de aplicación inmediata, por cuanto no se constata la vulneración del derecho demandado en ninguno de sus elementos, tampoco otros derechos como la tutela judicial efectiva, a la aplicación objetiva de la ley, el principio de legalidad que son parte integrante del debido proceso; por lo que las normas del debido proceso y el conjunto de requisitos se cumplieron fielmente en el proceso ya mencionado, a fin de que la Alcaldía Municipal pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado de las autoridades judiciales ahora demandadas; además, debe dejarse claramente establecido que una decisión judicial, administrativa o de otro orden, no puede calificarse como lesiva del debido proceso por el sólo hecho de resultar contrario a los intereses de una de las partes involucradas.
Con relación al derecho a la defensa, cabe manifestar que de los datos cursantes en el expediente, no se evidencia la lesión del mismo; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se asume en sus dos connotaciones, indicando: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento…”. En ese sentido, resulta no ser evidente que este derecho se haya lesionado en ninguna de sus formas; no otra cosa se advierte de la intervención de la entidad accionante dentro del proceso mencionado, siendo asistidos por un profesional para ello y utilizando los medios legales idóneos a su alcance, en relación a los actuados que fueron puestos a su conocimiento; a más que, de la relación fáctica contenida en la demanda de amparo constitucional, no se fundamenta en qué radicaría la supuesta lesión del derecho a la defensa, ya que el representante de la Entidad Municipal se limita únicamente a invocarlo como conculcado.
Consiguientemente, la presente acción de amparo constitucional, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al no haberse vulnerado los derechos fundamentales demandados por la Entidad accionante, corresponde a la jurisdicción constitucional, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el debido proceso
- III.4. Respecto al derecho a la defensa
- CONFIRMAR