SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2013

Fecha: 01-Ago-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción tutelar los accionantes como representantes del Ministerio Público interpusieron recurso de casación contra el Auto Supremo 247/2012 de 24 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió el recurso interpuesto, declarando inadmisible el mismo por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

De los antecedentes del proceso se advierte, que los accionantes como representantes del Ministerio Público, no interpusieron el recurso de apelación restringida en primera instancia contra la Sentencia 48/2007 de 13 de diciembre, puesto que la misma les fue favorable; no así para los imputados los cuales fueron condenados por la mencionada sentencia a cumplir pena privativa de libertad, a ese efecto interpusieron recurso de apelación restringida, siendo resuelta por Auto de Vista de 21 de mayo de 2008, emitida por la Sala Penal Segunda, que determinó declarar procedente el recurso planteado, disponiendo la anulación de la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro tribunal; ante esa determinación, es que los ahora accionantes interpusieron recurso de casación que en su punto segundo precedentes contradictorios manifestaron que: “no siendo necesario acompañar precedente contradictorio cuando se trata de defectos absolutos señalados en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), aclarando también en el otrosí que: “no se acompaña precedente contradictorio debido a que el recurso de apelación restringida lo formuló la parte imputada toda vez que no fue lesivo al interés del Ministerio Público” (sic).

En el caso concreto, se llega a establecer que para la interposición del recurso de casación el art. 417 del CPP determina los requisitos de admisibilidad que en su parte in fine establece que: “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos y, como única prueba admisible, se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente”, llegándose a establecer que los ahora accionantes representantes del Ministerio Público, no interpusieron el recurso de  apelación restringida en primera instancia, por lo que no podían acompañar copia de la misma; así también se advierte que el recurso de casación presentado por los accionantes fue por defectos absolutos establecidos en el art. 163 inc.3) del CPP, concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal, ya que la omisión de las formas legales anula los actos, pero no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso, en ese caso no es exigible presentar precedente contradictorio, por tratarse de defectos absolutos que no son convalidables y afectan derechos y garantías protegidos por la constitución y esos actos son susceptibles de anulación;  por otro lado, el Auto Supremo recurrido, en la parte final de su fallo señaló: “el recurrente en su memorial de recurso de Apelación Restringida no citó como precedente contradictorio ningún Auto Supremo o Auto de Vista ni a tiempo de interponer su Recurso de Casación, incumpliendo lo previsto por el art. 416”, siendo esa la base para declarar inadmisible el recurso de casación que no fue analizado a cabalidad entrando en contradicción con el informe presentado por los demandados (fs. 82 a 85) que hicieron mención al Auto Supremo 497 de 19 de octubre de 2010, emitida por la Sala Penal Primera que en un caso similar manifestaron: “Que, de la revisión del Recurso de Casación, se advierte que éste no interpuso Recurso de Apelación Restringida, empero, al haberle afectado la decisión del Auto de Vista, se abre la figura del persaltum en su favor…”, declarando admisible el recurso de casación interpuesto, de lo que se colige que existe precedente jurisdiccional que no tomaron en cuenta los demandados a momento de dictar su fallo, ya que debieron aplicar la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, coartando el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva de los accionantes, correspondiendo otorgar la tutela y denegar en cuanto a María Lourdes Bustamante Ramírez, quien no tiene legitimación pasiva, al no haber firmado la resolución recurrida y ser de voto disidente.