SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2013

Fecha: 01-Ago-2013

III.1.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento

Respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento, el art. 66 del CPCo, señaló que la acción de cumplimiento no procederá: “1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular; 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada; 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional; 5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley”.

La primera, cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o acción popular; esto, debido a que, como se mencionó líneas anteriores, esta acción procede únicamente en aquellos casos donde los servidores públicos omiten cumplir un deber imperativo impuesto por la Constitución Política del Estado y las Leyes.