SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2012
Fecha: 01-Ago-2013
1)
Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito cursante a fs. 11 y vta., y en audiencia puntualizó: 1) No puede realizar acto alguno, si falta cumplir con los requisitos exigidos por Ley, como la notificación a los sujetos procesales y que esta se realice con la debida anticipación; 2) El señalamiento de audiencia es de acuerdo a las solicitudes que ingresan al juzgado y al rol de audiencias que cursa en el mismo, por lo que en algunas oportunidades se señala con más días de anticipación y en otros con menos días; 3) La accionante, tiene cuatro procesos en el Juzgado a su cargo, y cuando se apersonan sus ahora representantes, sacan fotocopias erradamente, por ello refirió la Oficial de Diligencias que a ella se le otorgó fotocopias de los actuados de otro proceso y no de los actuados con los cuales se debía notificar a las partes; 4) Es evidente que el 9 de noviembre de 2012, se señaló una audiencia para el 7 de diciembre del mencionado, con veintinueve días de espacio que habría entre el señalamiento y la audiencia; sin embargo, no se presento ninguna acción reparadora a esa vulneración, por lo que no se han agotado la vías existentes, como el recurso de reposición; 5) El 7 de diciembre de 2012, se señaló audiencia para el 14 de diciembre del año referido, dentro de los siete días, toda vez que era viernes y que la accionante quería que se señale la audiencia para el lunes 10 de diciembre de 2012, sin tomar en cuenta, cuando se iba a notificar a las partes, en ese entendido, se señalan las audiencias los días que si se pueden llevar a cabo las mismas; y, 6) La ley establece que todas las partes deben ser notificadas, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y que si esta situación no se evidencia, entonces no puede realizarse un acto viciado.
La accionante, a través de sus representantes, alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, toda vez que: 1) La autoridad jurisdiccional demandada, no imprimió celeridad en el señalamiento de las audiencias solicitadas de cesación a la detención preventiva y además suspendió las mismas por falta de notificación oportuna a la autoridad fiscal; y, 2) Los funcionarios subalternos demandados, le negaron el acceso al expediente y retardaron las diligencias de notificación.
1º CONFIRMAR en parte Resolución 52 de 18 de diciembre de 2012 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto al Juez codemandado, por existir dilación indebida, en la que incurrió la autoridad jurisdiccional; empero sin ordenar su libertad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 16
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 19
- III.3. La concreción del principio de celeridad en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
- El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- :
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Por lo que conforme a la jurisprudencia de este tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Cautelar debe providenciar dicha solicitud en el termino de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes.
- celeridad
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…
- el personal subalterno, secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, carecen de legitimación pasiva, por cuanto no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión, cuyas actuaciones se encuentran supeditos a las órdenes del juez quien ejerce jurisdicción
- i) Con relación a los actos de la autoridad jurisdiccional demandada
- ii) Con relación a los funcionarios subalternos demandados