SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2012
Fecha: 01-Ago-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 52 de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 18 vta. a 21 vta., por la que se concedió la acción de libertad ordenando que el Juez demandado señale audienca de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días, sin lugar a suspensión, con los siguientes argumentos: a) La solicitud de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de la ahora accionante es del 8 de noviembre de 2012, y el señalamiento de audiencia del 7 de diciembre de 2012, es decir, a casi cerca de un mes desde el pedido de la audiencia de cesación; b) La última solicitud de audiencia se atendió el 14 de diciembre de 2012, y por la falta de notificación al Fiscal, se suspendió y se señalo nueva audiencia para el 15 de enero de 2013, es decir, en un tiempo no razonable que contradice la jurisprudencia, por lo que cuando existen dichas solicitudes de cesación a la detención preventiva en la que esta en juego el derecho a la libertad de una persona, se debe atender las mismas en un tiempo no mayor de tres días; c) Respecto a las notificaciones, la SCP 0951/2012- R “dice en una parte“ Al insertar el Ama Quilla en la Ley Fundamental, el constituyente, pretendió luchar, entre otros objetivos, contra la retardación de justicia que tiene como causa, precisamente, la flojera, la negligencia, la desidia, a ellos va dirigido el Ama Quilla, no seas flojo, a los fines de que los operadores de justicia despachen en el día los memoriales, remitan los actuados a las instancias correspondientes, notifiquen a las partes de oficio, etc., es necesario la practica de este principio, si queremos cambiar e ingresar a la justicia pronta para vivir bien, en Bolivia se han sentado las bases para materializar el Estado Constitucional de Derecho” (sic); es decir, tampoco es atendible la alegación de que las partes no se han apersonado para sacar las fotocopias y así realizar las notificaciones, pues las mismas deben realizarse de oficio sin “pero” alguno; d) Respecto a la suspensión por inasistencia del fiscal, el Código de Procedimiento Penal no señala el plazo exacto para realizarse una notificación, se aplica el Código de Procedimiento Civil porque se entiende que si se notifica con veinticuatro horas de anticipación, se daría tiempo para realizar su defensa. En este entendido, si esta notificado el fiscal no se puede suspender la audiencia, así también señalo la “SC 426/ 2006-R”, en ese sentido la audiencia de cesación no debe suspenderse aunque el fiscal no acuda a dicha audiencia; y, e) Al haberse vulnerado el derecho a una justicia eficaz, pronta, oportuna y sin dilaciones por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, corresponde conceder la tutela en relación a esta autoridad; sin embargo, con relación a los funcionarios subalternos codemandados corresponde denegar la tutela solicitada ya que ellos no realizan actos jurisdiccionales sino de apoyo y están bajo el control de Juez o secretario, quienes deben vigilar el actuar de los funcionarios.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 16
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 19
- III.3. La concreción del principio de celeridad en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
- El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- :
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Por lo que conforme a la jurisprudencia de este tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Cautelar debe providenciar dicha solicitud en el termino de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes.
- celeridad
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…
- el personal subalterno, secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, carecen de legitimación pasiva, por cuanto no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión, cuyas actuaciones se encuentran supeditos a las órdenes del juez quien ejerce jurisdicción
- i) Con relación a los actos de la autoridad jurisdiccional demandada
- ii) Con relación a los funcionarios subalternos demandados