SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2012

Fecha: 01-Ago-2013

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 52 de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 18 vta. a 21 vta., por la que se concedió la acción de libertad ordenando que el Juez demandado señale audienca de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días, sin lugar a suspensión, con los siguientes argumentos: a) La solicitud de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de la ahora accionante es del 8 de noviembre de 2012, y el señalamiento de audiencia del 7 de diciembre de 2012, es decir, a casi cerca de un mes desde el pedido de la audiencia de cesación; b) La última solicitud de audiencia se atendió el 14 de diciembre de 2012, y por la falta de notificación al Fiscal, se suspendió y se señalo nueva audiencia para el 15 de enero de 2013, es decir, en un tiempo no razonable que contradice la jurisprudencia, por lo que cuando existen dichas solicitudes de cesación a la detención preventiva en la que esta en juego el derecho a la libertad de una persona, se debe atender las mismas en un tiempo no mayor de tres días; c) Respecto a las notificaciones, la SCP 0951/2012- R “dice en una parte“ Al insertar el Ama Quilla en la Ley Fundamental, el constituyente, pretendió luchar, entre otros objetivos, contra la retardación de justicia que tiene como causa, precisamente, la flojera, la negligencia, la desidia, a ellos va dirigido el Ama Quilla, no seas flojo, a los fines de que los operadores de justicia despachen en el día los memoriales, remitan los actuados a las instancias correspondientes, notifiquen a las partes de oficio, etc., es necesario la practica de este principio, si queremos cambiar e ingresar a la justicia pronta para vivir bien, en Bolivia se han sentado las bases para materializar el Estado Constitucional de Derecho” (sic); es decir, tampoco es atendible la alegación de que las partes no se han apersonado para sacar las fotocopias y así realizar las notificaciones, pues las mismas deben realizarse de oficio sin “pero” alguno; d) Respecto a la suspensión por inasistencia del fiscal, el Código de Procedimiento Penal no señala el plazo exacto para realizarse una notificación, se aplica el Código de Procedimiento Civil porque se entiende que si se notifica con veinticuatro horas de anticipación, se daría tiempo para realizar su defensa. En este entendido, si esta notificado el fiscal no se puede suspender la audiencia, así también señalo la “SC 426/ 2006-R”, en ese sentido la audiencia de cesación no debe suspenderse  aunque el fiscal no acuda a dicha audiencia; y, e) Al haberse vulnerado el derecho a una justicia eficaz, pronta, oportuna y sin dilaciones por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, corresponde conceder la tutela en relación a esta autoridad; sin embargo,  con relación a los funcionarios subalternos codemandados corresponde denegar la tutela solicitada ya que ellos no realizan actos jurisdiccionales sino de apoyo y están bajo el control de Juez o secretario, quienes deben vigilar el actuar de los funcionarios.