SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2012

Fecha: 01-Ago-2013

i)   Con relación a los actos de la autoridad jurisdiccional demandada

Del análisis de antecedentes del presente caso, se evidencia que conforme refirió la accionante, a través de sus representantes, dentro del proceso instaurado por el Ministerio Público en su contra por la presuntas comisión de los delitos de estafa y estelionato, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, el 7 de noviembre 2012, siendo la misma providenciada el 9 de noviembre del mismo año por la autoridad demandada, en la que se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 7 de diciembre del referido año, es decir, con un intervalo de veintinueve días, entre la solicitud de señalamiento y la audiencia programada, aspecto que corroborado por el decreto 9 de noviembre de 2012, que cursa en antecedentes y por la autoridad jurisdiccional demandada, quien en su informe oral, en la audiencia de acción de libertad señaló “se menciona que mi a autoridad, el 9 de noviembre, señaló una audiencia parar el 7 de diciembre, con 29 días de espacio que habría entre el señalamiento y la audiencia, esta situación es cierta” (sic).

Asimismo, del acta de suspensión de audiencia de 7 diciembre de 2012, se tiene que la misma se evidencia que la audiencia señalada para dicha fecha, fue suspendida por el Juez demandado, bajo el argumento de existir falta de notificación del Ministerio Público y notificación extemporánea de la “parte civil”; sin embargo, de la diligencia de notificación que cursa en antecedentes, la cual consigna la rúbrica del asistente legal, de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, se evidencia que se ha procedido a la notificación con el señalamiento de la referida audiencia el 6 de diciembre del mismo año a horas, 17:09, de igual forma, la parte civil, fue notificada la referida fecha a horas 16:30; si bien las notificaciones realizadas resultan extemporáneas, toda vez que debieron realizarse al día siguiente de haberse emitido la resolución que dispuso día y hora de audiencia se advierte con relación a las notificaciones de la parte civil, que las mismas, han cumplido su finalidad, ya que conforme se tiene del acta de audiencia, estos acudieron a dicho actuado; sin embargo, con relación a la autoridad fiscal, si bien la notificación no fue realizada al día siguiente de pronunciada la Resolución de señalamiento de audiencia, este hecho es atribuible a la autoridad jurisdiccional demandada, toda vez que esta tiene la obligación de controlar que las notificaciones sean realizadas en las condiciones previstas por ley, por lo que debió controlar que sus funcionarios subalternos a su cargo, una vez señalada la audiencia, remitan los actuados pertinentes, ante la Central de Notificaciones a objeto de que sea la misma, la que proceda a realizar las notificaciones de manera oportuna.

De igual forma, fue suspendida la audiencia del 7 de diciembre de 2012, nuevamente la autoridad jurisdiccional demandada, señaló audiencia para el 14 de diciembre del mismo año, considerando que el día 7 de diciembre era viernes y que si señalaba para el lunes 10 de noviembre de 2012, no se podría realizar las notificaciones pertinentes, por lo que señalo audiencia para el 14 de diciembre de 2012, la misma que también fue suspendida hasta el 15 de enero de 2013, bajo el argumento de haberse realizado una extemporánea  notificación a la autoridad fiscal, conforme se tiene del acta de suspensión de audiencia de la mencionada fecha.

En este entendido, los actos realizados por la autoridad demandada, como el señalamiento de audiencia, en una primera oportunidad, con más de veintinueve días, de dilación, con siete días de intervalo entre la fecha de señalamiento y la fecha de la audiencia señalada, con un intervalo de más de veintinueve días, además de la suspensión de la audiencia en dos oportunidades a consecuencia del incumplimiento del art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no se notificó a la autoridad fiscal al día siguiente de haberse emitido la resolución en la que se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, constituyen actos dilatorios que vulneran el derecho al debido proceso en su vinculación con el derecho a la libertad, conforme se ha referido en los Fundamentos Jurídicos, III.4 y III.5 contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la mencionada autoridad tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debía haber previamente providenciado dichas solicitudes en el término de 24 horas, y señalándose las audiencias referidas en un u tiempo de tres días hábiles como máximo, por lo que el plazo razonable para la realización de las audiencias referidas, así como la consideración y resolución del beneficio de cesación a la detención preventiva, es en el termino señalado, en el que se incluyen las notificaciones pertinentes, la cuales deberán observar lo dispuesto por el art. 160 del CPP, en el que se establece que: “Las resoluciones serán  obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor…”, además que las audiencias tampoco pueden ser suspendidas, por causa o motivos que no justifiquen la suspensión, ni son causales de nulidad, si bien en el presente caso, la autoridad fiscal no ha sido debidamente notificada conforme establece la norma referida, ese acto fue reiterado por la autoridad jurisdiccional, motivo por el cual, se tuvo que suspender en dos ocasiones las audiencias fijadas, lo que generó la dilación indebida.

Consecuentemente, la autoridad demandada, debió haber considerado de manera prioritaria la solicitud de señalamiento de cesación a la detención preventiva, ya que se trataba de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física de la accionante, por lo que correspondía ser tramitada con la mayor celeridad posible, más aún cuando el aplicar el principio de celeridad, no implicaba otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que esto dependería de las circunstancias y las pruebas que se hubieran aportado en el caso, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico  III. 3 del presente fallo.

               Por lo tanto, ante la existencia de evidentes actos dilatorios, que lesionan el derecho al debido proceso con relación al derecho a la libertad física del accionante, corresponde haber activado la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, como mecanismo procesal idóneo para la concreción del principio de celeridad, ya que los actos dilatorios están vinculados al derecho a la libertad.