SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2012
Fecha: 01-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, se solicitó mediante memorial de 8 de noviembre de 2012, la cesación de su detención preventiva por haber excedido el mínimo legal de la pena establecida, por lo que la Jueza demandada, mediante decreto de 9 de noviembre de 2012, señaló audiencia para el 7 de diciembre del mencionado año, a horas 16:00 es decir, después de veintiocho días desde la solicitud, sin tomar en cuenta que está obligado a señalar las audiencias de cesación a la detención preventiva, dentro del plazo no mayor de setenta y dos horas.
De igual forma, alegan que la audiencia señalada fue suspendida indebidamente, bajo el argumento de que el Ministerio Público fue notificado con el señalamiento con menos de veinticuatro horas de anticipación, sin considerar que dicho extremo se debió a que el Auxiliar, codemandado, no quizo facilitarles el expediente, para la obtención de fotocopias de las piezas con las que se tenían que notificar a las partes, y que a tanta insistencia se les proporciono el mismo, faltando cuarenta y ocho horas, para la audiencia señalada, momento en el que dejaron las fotocopias correspondientes a la Oficial de Diligencias, sin embargo dicha funcionaria, en horas de la tarde del 6 de diciembre de 2012, recién procedió a llevar el expediente a la Central de Notificaciones, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Una vez, suspendida la audiencia, la autoridad demandada, señaló otra audiencia para el 14 de diciembre de 2012 a horas 15:30, quedando la misma notificados los querellantes y la accionante; sin embargo, en conocimiento de que debía notificarse al Ministerio Público, el 11 de diciembre de 2012, se apersonaron nuevamente al Juzgado Cuarto de Instrucción Penal, a objeto de que se les facilite el expediente, para proveer de las correspondientes fotocopias; empero, su solicitud fue nuevamente negada por el Auxiliar, de ese despacho.
Concluyen mencionando que el 13 de diciembre de año referido, la Oficial de Diligencias, nuevamente incurrió en actos dilatorios en la notificación de la autoridad fiscal, ya que cuando se apersonaron a verificar si se había llevado el expediente a la Central de Notificaciones, se percataron que aún, no realizó las correspondientes notificaciones bajo el argumento de que las fotocopias estaban incompletas, pese a que las mismas fueron dejadas el 12 de diciembre de ese año.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 16
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 19
- III.3. La concreción del principio de celeridad en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
- El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- :
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Por lo que conforme a la jurisprudencia de este tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Cautelar debe providenciar dicha solicitud en el termino de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes.
- celeridad
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…
- el personal subalterno, secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, carecen de legitimación pasiva, por cuanto no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión, cuyas actuaciones se encuentran supeditos a las órdenes del juez quien ejerce jurisdicción
- i) Con relación a los actos de la autoridad jurisdiccional demandada
- ii) Con relación a los funcionarios subalternos demandados