SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2012
Fecha: 01-Ago-2013
II.4.
II.4. Del acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva de 7 diciembre de 2012, se tiene que la referida audiencia, se suspendió por falta de notificación del Ministerio Público y notificación extemporánea de la parte civil (fs. 32); sin embargo, en el informe de la autoridad demandada, esta alegó que la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para la fecha mencionada, fue suspendida por inasistencia de la autoridad fiscal, debido a la falta de notificación oportuna a dicha autoridad, en este entendido señaló: “el suscrito juzgador no puede realizar acto alguno, si es que falta cumplir con los requisitos exigidos por ley, notificación a los sujetos procesales y que esta se realice con la debida anticipación” (sic) (fs. 11 y vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 16
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 19
- III.3. La concreción del principio de celeridad en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
- El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- :
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Por lo que conforme a la jurisprudencia de este tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Cautelar debe providenciar dicha solicitud en el termino de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes.
- celeridad
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…
- el personal subalterno, secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, carecen de legitimación pasiva, por cuanto no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión, cuyas actuaciones se encuentran supeditos a las órdenes del juez quien ejerce jurisdicción
- i) Con relación a los actos de la autoridad jurisdiccional demandada
- ii) Con relación a los funcionarios subalternos demandados